AFP no ejerció regularmente un derecho al demorarse en desafiliar a demandante, pues resolución del TC que ordenaba la desafiliación fue comunicada a la SBS [Casación 3422-2017, Lima]

Fundamentos destacados: SÉTIMO.- Como fundamentos de la sentencia de vista, el Colegiado Superior ha señalado que: “No se configura el elemento de antijuridicidad necesario para la configuración de la responsabilidad civil imputada a las demandadas, por cuanto existe causa de justificación en el comportamiento procesal de las demandadas, esto es, en el ejercicio regular de su derecho conforme a lo previsto en el artículo 1971 del Código Civil, ello por cuanto, en cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional (que solo ordenó el inicio del trámite de desafiliación de la demandante), la AFP Integra presentó a la SBS el reporte de solicitudes de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (en el cual se encuentra el de la demandante) de fecha uno de agosto de dos mil ocho, solicitud que diera origen a la expedición de la Resolución SBS número 4814-2008 de fecha siete de agosto de dos mil ocho, expedida por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP que se declara la desafiliación de la accionante al Sistema Privado de Pensiones; por ende no es pasible de imputársele el daño alegado por la parte demandante”.

OCTAVO.- De lo expuesto en el considerando precedente se tiene que el Colegiado Superior concluye que no se configura el elemento de la antijuricidad a partir de señalar que la demandada Administradora de Fondos de Pensiones Integra – AFP Integra presentó a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones – SBS el reporte de solicitudes de desafiliación entre los que se encontraba el de la demandante con fecha agosto de dos mil ocho, por lo que dicha actuación se encuadraría en el ejercicio regular de un derecho; sin embargo, a criterio de este Colegiado, dicha conclusión no resulta suficiente para desvirtuar la pretensión demandada, pues la Sala Superior ha soslayado analizar otros aspectos que han sido alegados como fundamentos de la demanda, como es el hecho de que una vez expedida la sentencia del Tribunal Constitucional el expediente de amparo fue remitido y recibido por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones – SBS en octubre de dos mil siete, habiendo trascurrido un plazo excesivo hasta la fecha de expedición de la resolución que aprobaba la desafiliación. De otro lado, la Sala Superior no analiza el grado de responsabilidad de las entidades en el cumplimiento de la obligación contenida en el Expediente número 176-2007-PA/TC, habida cuenta que la apelante Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones – SBS ha señalado que recién en agosto de dos mil ocho se recepcionó el pedido de desafiliación de la demandante, cuando la citada sentencia constitucional había señalado que no era necesario una nueva solicitud, aspecto que deberá ser abordado por el Ad quem al absolver los agravios de la citada emplazada.


SUMILLA: No se aprecia un correcto análisis del elemento de antijuricidad de la responsabilidad civil respecto de la actuación de las entidades demandadas, pues solo se han citado causas de justificación sin tomar en cuenta los fundamentos de la demanda y los hechos alegados por las emplazadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3422- 2017, LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil cuatrocientos veintidós – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Verónica Amada Urteaga Angulo a fojas quinientos sesenta y cuatro, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número seis-II, de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, corriente a fojas quinientos treinta y ocho, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la Resolución número treinta y cuatro, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, obrante de fojas cuatrocientos diez, que declaró fundada en parte la demanda; reformándola, declara infundada la misma.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Por resolución de fecha quince de marzo de dos mil dieciocho, corriente de fojas cincuenta y cuatro del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso por las siguientes causales:

i) Infracción normativa del artículo 1321 del Código Civil.- Alegando que, se invoca una responsabilidad contractual invocando el artículo 1321 del Código Civil, por cuanto tuvo contrato con la AFP Integra; sin embargo, no guarda relación con los autos, en tanto se demanda indemnización por los daños causados por las demandadas en atención a lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, por la conducta dilatoria en dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional que ordenó el trámite de la desafiliación;

ii) Infracción del artículo 1971 inciso 1 del Código Civil.- Dicha norma es inaplicable en tanto que, se ordenó su desafiliación por cuanto ordenaba a las demandadas cumplir precedentes vinculantes establecidos en los fundamentos 27 y 37 de la sentencia recaída en el Expediente número 07281-2006-PA/TC la cual señalaba las pautas a seguir para los procesos de desafiliación, lo cual no fue cumplido por las demandadas quienes hicieron caso omiso a lo ordenado en la referida sentencia, dilatando indebidamente su cumplimiento; asimismo, la referida sentencia que sirvió de sustento para resolver el proceso de amparo, señaló que debía aplicarse el reglamento de la Ley número 28991 y que a falta y defecto de esta norma, debía aplicarse supletoriamente el procedimiento contenido en el artículo 52 de la Resolución número 080-98-EF-SAFP, en lo que fuere pertinente sin la necesidad del inicio de un trámite, ni solicitud del afiliado, por lo que en ejecución de sentencia las demandadas debieron dar inicio al trámite de desafiliación sin tener que esperar que se publique el Reglamento de la Ley número 28991;

iii) Infracción del artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.- Arguyendo que, la Sala no puede ir más allá del petitorio, ni fundarse en hechos no alegados por las partes; sin embargo, la sala ha ido más allá de lo alegado por las partes infringiendo el principio de congruencia procesal. La sentencia fue apelada por ambas partes; sin embargo, solo se concedió el recurso a la SBS pues el recurso de AFP Integra fue declarado improcedente por extemporáneo. Indica que, la Sala revoca y declara infundada la demandada en todos sus extremos y absuelve el recurso de apelación de AFP Integra, pese a que este fue declarado improcedente, por tanto existe un pronunciamiento extra petita.

[Continúa…]

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