Adultos mayores merecen una tutela especial en los procesos judiciales, administrativos, corporativos particulares y de otra índole de la que sean parte [Exp. 08156-2013-PA/TC, f. j. 24]

Fundamento destacado: 24. Al respecto, es importante precisar que, aun cuando el trato preferente a favor de las personas adultas mayores tiene base en el principio de dignidad, específicamente en el hecho material de respeto hacia el ser humano en su etapa final de vida; se aprecia que, en sí mismo, el trato preferente responde a un presupuesto básico para su exigencia, esto es, la existencia de un proceso o procedimiento en curso destinado a responder alguna petición, pretensión o expectativa del adulto mayor, es decir, no predica una autonomía por sí solo. Por ello, es a partir del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva —aplicables a cualquier tipo de proceso o procedimiento—, y del deber constitucional de ofrecer especial protección a los adultos mayores que este Tribunal entiende que existe una manifestación implícita —distinta de las hasta ahora conocidas— dé los citados derechos, la cual merece el otorgamiento de una tutela especial a todo nivel de proceso o procedimiento, y que se expresa como la facultad de las personas adultas mayores para exigir y, por tanto, recibir un trato preferente en los procesos judiciales, administrativos, corporativos particulares y de otra índole de los que sean parte.


EXP N.° 08156-2013-PA/TC
JUNIN
JULIÁN PARRAGUIRRE GUEVARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia y con el fundamento de voto del Magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Parraguirre Guevara contra la resolución de fojas 262, su fecha 15 de octubre de 2013, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al Decreto Supremo 001-74-TR, en virtud del reconocimiento de sus aportaciones. Asimismo, solicita el abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no ha cumplido con los requisitos exigidos para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera conforme al Decreto Supremo 001-74-TR.

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 19 de junio de 2013, declaró demanda, considerando que el demandante no acreditó haber laborado en mina subterránea.

La Sala superior competente confirmó la apelada por similar fundamento, agregando que el recurrente no acreditó haber efectuado quince (15) años de aportaciones, conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al Decreto Supremo 001-74-TR, en virtud del reconocimiento de sus aportaciones. Asimismo, solicita el abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso. Alega que aun cuando ha cumplido con acreditar las aportaciones necesarias, la emplazada no le ha otorgado una pensión minera conforme al Decreto Supremo 001-74-TR, motivo por el cual se ha vulnerado su derecho a la pensión.

2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

[Continúa…]

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