Fundamento Destacado: 3.9.- Sobre la base de los argumentos expuestos, cabe precisar que la resolución materia de impugnación no contraviene el artículo 950 del Código Civil, ni tampoco desconoce que el recurrente haya venido ocupando el bien sub Litis por un periodo superior a los 25 años, sino que, esta posesión no resulta originaria – condición de la prescripción adquisitiva- sino que se deriva de un derecho de usufructo otorgado por escritura pública de fecha 28 de abril de 1977 en favor de la Comunidad Campesina de Jicamarca Anexo 8, que luego fue transferido al accionante, por tanto, esta parte no podía conducir la posesión a título de propietario. En ese sentido habiéndose expuesto las razones que justifican esta resolución en los considerandos que preceden. Este Superior Colegiado considera que la Sentencia emitida por el A-quo ha sido dictada de acuerdo a ley, por lo que debe confirmarse en concordancia con el artículo 364° del Código Procesal Civil.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE
SALA CIVIL TRANSITORIA DE ATE
EXPEDIENTE: 00174-2020-0 (Ref. Juzgado: 448-2013)
DEMANDANTE: José Zenobio Celis Soto y Guillerma Maylle Mallqui
DEMANDADO: Cooperativa de Ahorro y Crédito para Empresas exportadoras COOPEX
MATERIA: Prescripción Adquisitiva de dominio.

Resolución número cuatro. –
Ate, dieciséis de febrero del dos mil veintidós.
VISTOS; con la constancia de relatoría que antecede, e
interviniendo como ponente el Juez Superior Tohalino Alemán;
I. RESOLUCIÓN OBJETO DE APELACIÓN:
Es materia de impugnación la sentencia de fojas 1246 a 1254, dictada mediante resolución N.° 23 de fecha veinticinco de setiembre de 2019, por la que se resolvió declarar INFUNDADA la demanda interpuesta por José Zenobio Celis Soto y Guillerma Maylle Mallqui, contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito para Empresas Exportadoras – COOPEX sobre prescripción adquisitiva de dominio.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Los recurrentes José Zenobio Celis Soto y Guillerma Maylle Mallqui, sustentan su recurso de apelación de fecha 16 de octubre de 2019, manifestando los siguientes agravios:
2.1. Que, el A quo realizó un análisis superficial de los hechos, consecuentemente la resolución es contraria a derecho y justicia, toda vez que el recurrente tiene la calidad de posesionario, actuado como propietario por más de 20 años.
2.2. Que, se hace una interpretación errónea del artículo 950 del Código Civil, contraviniendo el artículo 139 inciso 3) y 5) de la Constitución Política, resolviendo el caso sin una resolución debidamente motivada.
2.3. Que, el A quo manifiesta que el título de poseedor del demandante se sustenta en un contrato de usufructo, sin embargo, la instrumental que así lo señala únicamente fue presentada para acreditar como una referencia, más no para acreditar usufructo al tratarse de un terreno que es propiedad privada y no comunal al ser de un tercero.
2.4. No se ha merituado nuestra conducción por más de 20 años que ejerce el accionante sobre el bien inmueble, posesión que se hace en forma pública, pacífica y continua por más de 10 años.
[Continúa]

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