Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO.- Dicho esto, corresponde absolver la infracción procesal denunciada por la parte recurrente, comprendida en el literal a), relativa a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, en la que se esgrimen tres argumentos. El primero consiste en que la Sala Superior de manera errada estableció que la sola celebración del acto jurídico no es suficiente para acreditar la propiedad si no se demuestra que hubo tradición del bien mueble, al no considerar, entre otros, el artículo 1373 del Código Civil, relativo al perfeccionamiento del contrato, el artículo 245 del Código Procesal Civil, relativo al documento de fecha cierta y el artículo 461 del mismo código, sobre la presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, al estar en rebeldía el demandado. Sobre el particular, tal como fue advertido por el Colegiado Superior (fundamento jurídico 3.1), el presente caso atiende a que la parte demandante acredite la propiedad sobre un bien mueble. Y estando a que, de la demanda fluye que la parte demandante afirma ser propietario del bien mueble (vehículo con Placa Rodaje N° D2Z-422), en mérito a un contrato privado de compraventa celebrado el diecisiete de mayo de dos mil cinco, resulta claro y pertinente establecer el momento en el que la parte demandante se constituye como propietario del bien mueble en mención. Así, de conformidad con el artículo 947 del Código Civil: “La transferencia de la propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente”. De ello se colige que, por regla general, todos los bienes muebles se transfieren con la entrega (traditio), y de forma excepcional, en la forma que establezca la ley. Por lo demás, de la anotada disposición, tenemos que, en nuestro ordenamiento civil, la transferencia de bienes muebles, opera bajo la construcción que en dogmática se ha catalogado como el título y el modo. El primero, hace referencia al acto jurídico o fundamento jurídico; mientras que el segundo, a la forma o momento de la adquisición[11].
DÉCIMO TERCERO.- Ahora bien, la parte recurrente pretende acreditar la propiedad del vehículo con Placa de Rodaje N° D2Z-4 22, al amparo de los artículos 1373 del Código Civil, así como del 245 y 461 del Código Procesal Civil. En el primer supuesto, relativo al perfeccionamiento del contrato, se establece: “El contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente”. Es decir, se trata de lo que se ha denominado el título (de adquisición), el cual, como se dijo supra, es una de las condiciones para adquirir un bien mueble; por tanto, para perfeccionar no el contrato, sino, la transferencia del bien mueble resulta esencial cumplir también con la otra condición, es decir, el modo, que se configura con la entrega (traditio); por lo que, la disposición citada, no sustenta lo argumentado por el recurrente de haber adquirido la propiedad del vehículo sub litis.
Sumilla: El recurso de casación deviene en infundado, puesto que como bien ha establecido la Sala Superior, para amparar una demanda de tercería de dominio respecto de un bien mueble, se debe acreditar la transferencia de dicho bien; para cuyo efecto, en aplicación del artículo 947 del Código Civil, se debe verificar que se haya producido la entrega (traditio) del bien mueble. En el caso de autos, los demandantes no han acreditado que el bien mueble (vehículo automotor) les haya sido entregado; de otro lado, si bien la acotada disposición establece supuestos de excepción a la regla; sin embargo, los recurrentes no han acreditado encontrarse en ninguno de tales supuestos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA CASACIÓN N° 2329-2018, LA LIBERTAD
TERCERÍA DE PROPIEDAD
Lima, dos de junio de dos mil veintidós.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil trescientos veintinueve del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, interpuesto por WALTER SARANGO MARCHENA y ELIANI VIGO MORI[1] (representados por JUAN MANUEL MONTIEL FLORES) contra la sentencia de vista de fecha quince de junio de dos mil dieciséis[2] , que revocó la sentencia de primera instancia de fecha quince de agosto de dos mil catorce[3] , que declaró fundada la demanda y, reformándola, declaró infundada la demanda sobre tercería de dominio, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece, obrante a fojas treinta y seis, WALTER SARANGO MARCHENA y ELIANI VIGO MORI, interponen demanda de tercería de dominio contra: MANUEL NICANOR ÁLVAREZ LEYVA y la EMPRESA DE TRANSPORTES TARAPOTO TOURS SAC, planteando como pretensión principal: el levantamiento de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción respecto del vehículo de su propiedad Marca Volvo, Año de Fabricación 1993, Modelo B7-61 4X2, Motor TD71G92657277, Placa Rodaje D2Z-422, dictado en el cuaderno cautelar del expediente N° 3086-2007, solicitando la desafectación del citado bien y cursar los partes para su inscripción en la partida N° 50806757. Expresa los siguientes fundamentos:
– El diecisiete de mayo de dos mil cinco, por contrato privado de compraventa, adquirieron el vehículo en mención, del gerente de la EMPRESA DE TRANSPORTES TARAPOTO TOURS SAC.
– El diez de junio de dos mil cinco, se legalizó las firmas del referido contrato, adquiriendo la calidad de fecha cierta. El precio pactado fue de US$ 29,000.00, de los cuales US$ 25,000.00 fueron pagados como inicial, quedando pendiente el saldo restante que fue pactado para pagarse en letras; esto explica que no se haya extendido inmediatamente el acta de transferencia vehicular.
[Continúa…]
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