Sumario: 1. Base constitucional, 2. Admisión de medios probatorios, 3. Medios probatorios «extemporáneos», 4. Interpretación teleológica de las reglas de admisión, 5. Interpretación sistemática de las reglas de admisión, 6. Supuestos de defensa ineficaz, de ausentes y contumaces.
1. Base constitucional
La sujeción de los jueces a la Constitución y a las leyes es un principio imperativo previsto en el art. 146.1 de la Constitución. En línea de principio, al momento de interpretar y aplicar la ley penal, los jueces deben aplicar los principios-regla previstos en los numerales 9 y 11 del artículo 139.9 de la Constitución. Estos prohíben interpretaciones extensivas o analógicas de normas penales que restrinjan o limiten derechos y autoriza la interpretación favorable. Estos principios se incardinan con el artículo 155.1 del CPP, que ordena que la actividad probatoria en el proceso penal está regulada por la Constitución, los Tratados aprobados y ratificados por el Perú.
En este contexto de interpretación conforme a la Constitución y el artículo VII del Título Preliminar del CPP, imponen como principio de interpretación de la ley procesal penal diferenciando: i) la ley procesal que coacte o limite derechos, ii) de la ley procesal que favorezca la libertad o el ejercicio de los derechos del imputado; así:
3) la Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente.
En ese orden, la interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos.
4) que en caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo.
Por tanto, para interpretar las reglas procesales de admisión de prueba se diferencian las que: i) coactan la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas estás no deben ser interpretadas en forma extensiva o analógica; en tanto que ii) las que favorecen la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos pueden ser interpretadas en forma extensiva y analógica. Las reglas de admisión de medios probatorios se sujetan a los límites que impone estos principios garantías.
El artículo 155.2 del CPP regula que las pruebas son ofrecidas por el Ministerio Público y los demás sujetos procesales. El juez decide su admisión mediante auto especialmente motivado y solo puede excluir las que no sean pertinentes y prohibidas por la Ley. También puede limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución. Es claro que el principio de inclusión probatoria subyace en la regla de admisión de medios probatorios y que la exclusión exige una rigurosa motivación.
2. Admisión de medios probatorios
Con la acusación, el Ministerio Público determina el objeto de prueba y ofrece los medios probatorios conforme está previsto en el artículo 349.1.h) del CPP. La acusación contendrá los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. Los demás sujetos procesales podrán ofrecer pruebas para el juzgamiento y presentar los documentos que no fueron incorporados antes o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos. Así está regulado en el artículo 350.f) del CPP.
El artículo 351 del CPP señala que, en la audiencia, el juez otorga la palabra por un tiempo breve y por su orden al fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente responsable, y se debate la pertinencia de la prueba ofrecida. Este dispositivo puede ser interpretado en el sentido que la «prueba a debatirse en la audiencia solo puede ser la que fue ofrecida» en los escritos de acusación y de las partes dentro de los diez días y, con estos escritos precluiría la oportunidad de ofrecer otros medios probatorios. Sin embargo, el texto no prohíbe la admisión de los medios probatorios «extemporáneos» ofrecidos al inicio de la audiencia preliminar.
Los criterios para la admisión de los medios de prueba ofrecidos están previstos en el artículo 352.5 del CPP y son: a) que la petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso; y b) que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil. No es un criterio de inadmisión la extemporaneidad de medios probatorios ofrecidos recién al inicio de la audiencia preliminar[1].
3. Medios probatorios «extemporáneos»
Con frecuencia las partes toman conocimiento de nuevos medios probatorios, pero después de la presentación de la acusación o de que los demás sujetos procesales presentaron sus escritos (en el plazo de 10 días) y son ofrecidos recién al inicio de la audiencia preliminar. Entonces, se presenta entonces un problema de «extemporaneidad». Al respecto se tienen dos posiciones: por un lado, i) se declara la improcedencia de los medios probatorios por extemporáneos, asumiendo formalmente que precluyó la oportunidad procesal de ofrecimiento de medios probatorios, y el fundamento sería el texto de los artículos 349.1.h) y 350.f) del CPP; por otro lado, ii) se admite los medios probatorios, -explicado más intuitivamente- justificados en la generalidad de los principios como etiquetas.
La primera opción interpretativa es criticable porque es reductiva[2] y se limita a interpretar los artículos 349 y 350 del CPP. Esta forma de interpretar es extraña a la sistematicidad de los dispositivos que regulan la admisión de los medios probatorios en todas las etapas del proceso penal. La segunda decisión es correcta, pero su justificación es débil pues recurre a la generalidad de los principios como etiquetas. Es necesario optimizar una interpretación de las reglas de admisión conforme a una interpretación teleológica y sistemática.
4. Interpretación teleológica de las reglas de admisión
El modelo epistemológico del Código Procesal Penal está configurado por la verdad como correspondencia con la realidad y opera como un límite epistémico, la realidad como contrapoder. Es concluyente esta opción por la verdad como garantía epistémica limitante, así se desprende del art. II del TP del CP[3], que exige actividad probatoria de cargo suficiente para demostrar su responsabilidad. En ese orden, el 155.2. del CPP[4], regula que «solo podrá» excluir las pruebas que no sean pertinentes y prohibidas por la Ley y limitar los medios de prueba cuando sean manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución. Este dispositivo establece como regla la inclusión de todos los medios probatorios, con la finalidad epistémica de esclarecer los hechos y «solo podrá» -por excepción- excluir las pruebas impertinentes, inconducentes o inútiles.
Así, con la formalización de investigación preparatoria se define los hechos objeto de investigación. Así está previsto en el art. 336.2. del CPP[5] que precisa que la Disposición de Formalización contendrá (b) con los hechos y la tipificación específica correspondiente, el fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa calificación.
El objeto de prueba también está previsto en el artículo 156.1 del CPP[6], pues regula que son objeto de prueba los hechos que se refieran a la imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o medida de seguridad, así como los referidos a la responsabilidad civil derivada del delito. En ese orden, se interpreta este artículo.
Las reglas procesales de admisión de medios probatorios tienen como fin epistémico el esclarecimiento de los hechos; así se desprende de las reglas de admisión de prueba en la etapa de juzgamiento al inicio y al final de la actividad probatoria y en segunda instancia. En efecto, los artículos 373, 385[7] y 422 del CPP, principalmente del artículo 385, expresamente señala el supuesto de prueba necesaria para «conocer los hechos» o la prueba de oficio para «esclarecer la verdad».
5. Interpretación sistemática de las reglas de admisión
Sin apartarse de la legalidad procesal, es inobjetable que el CPP regula supuestos de admisión de medios probatorios en fases distintas a la etapa intermedia. Son los supuestos previstos de prueba nueva previstos en el artículo 373, de prueba necesaria y de oficio previstos en el artículo 383, y de prueba en segunda instancia, regulada en el artículo 422.3 del CPP. Cada uno de estos supuestos tiene sus propios requisitos (además de los de pertinencia, conducencia y utilidad).
El supuesto normativo del artículo 373.1 del CPP contiene dos condiciones para someter a debate la admisión de los nuevos medios probatorios: i) una condición temporal, pues se presenta al inicio del juzgamiento oral, después de haber superado la Etapa Intermedia y con prueba ya admitida, y ii) una condición cognitiva, esto es que las partes hayan tomado conocimiento de los nuevos medios de prueba con posterioridad a la audiencia de control de la acusación.
El supuesto en apariencia problemático es si con posterioridad a la fase escrita de la Etapa Intermedia (requerimiento acusatorio y escrito de los demás sujetos procesales), las partes pueden ofrecer nuevos medios de prueba de los que han tenido conocimiento con posterioridad a la fase escrita de la Etapa Intermedia. La respuesta se encuentra en la ratio del artículo 373.1 del CPP, que habilita la admisión de nuevos medios probatorios cuando las partes toman conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de acusación, a fortiori, si con posterioridad a la fase escrita de la Etapa Intermedia, las partes toman conocimiento de nuevos medios probatorios está habilitada su admisión, pues se presenta: i) la condición de temporalidad, pues se presenta al inicio de la audiencia preliminar, después de la fase escrita de la etapa intermedia con la prueba ofrecida y ii) una condición cognitiva pues las partes han tomado conocimiento de los nuevos medios de prueba con posterioridad a la fase escrita de la etapa intermedia. Una razón adicional es que la audiencia preliminar es el escenario procesal idóneo para debatir la pertinencia, conducencia y utilidad del medio probatorio y es previa al desarrollo del juzgamiento oral.
6. Supuestos de defensa ineficaz, de ausentes y contumaces
El contradictorio probatorio es el motor de la actividad probatoria que produce información a través de los medios de prueba oportunamente ofrecidos, pero con frecuencia se generan situaciones de defensa ineficaz, esto es que, por la idoneidad técnica de la defensa, no se ofrecieron los medios probatorios en el escrito de absolución de la acusación en el plazo de los 10 días. Es entonces que, por variación de la defensa técnica, el nuevo abogado defensor toma conocimiento de medios probatorios no ofrecidos oportunamente y los ofrece recién al inicio de la audiencia preliminar. En este supuesto se debe admitir el medio probatorio —pertinente, conducente y útil— pues se presenta con la nueva defensa que toma conocimiento de la relevancia del medio probatorio y que la defensa ineficaz omitió ofrecer con el escrito dentro del plazo de los 10 días. Con mayor razón en el caso de imputados que han tenido la situación de ausente o contumaz.
[1] Finalmente, el auto de enjuiciamiento prevé en el artículo 353.2.c) del CPP, señala que el auto de enjuiciamiento contendrá los medios de prueba admitidos.
[2] La interpretación reductiva es diferente a la interpretación restrictiva.
[3] Artículo II.- Presunción de inocencia
1. Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.
[4] Art. 155.2. Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales. El Juez decidirá su admisión mediante auto especialmente motivado, y solo podrá excluir las que no sean pertinentes y prohibidas por la Ley. Asimismo, podrá limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución.
[5] Art. 336.2. del CPP.- La Disposición de formalización contendrá:
a) El nombre completo del imputado;
b) Los hechos y la tipificación específica correspondiente.
El Fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa calificación.
[6] Artículo 156°.- Objeto de prueba
1. Son objeto de prueba los hechos que se refieran a la imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o medida de seguridad, así como los referidos a la responsabilidad civil derivada del delito.
[7] Artículo 385˚.- Otros medios de prueba y prueba de oficio
1. Si para conocer los hechos, siempre que sea posible, que no se haya realizado dicha diligencia en la investigación preparatoria o esta resultara manifiestamente insuficiente, el Juez Penal, de oficio o a pedido de parte, previo debate de los intervinientes, ordenará la realización de una inspección o de una reconstrucción, disponiendo las medidas necesarias para llevarlas a cabo.
2. El Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.