Fundamentos destacados: Undécimo. En efecto, analizados los autos se desprende que el casacionista, en su calidad de administrador del hospedaje, alquilaba las habitaciones a las meretrices para que ejerzan la prostitución dentro de las habitaciones (extremo acreditado). Sin embargo, no está demostrado que el imputado Woobert Hugo Salas Bravo haya hecho del proxenetismo un oficio o modo de vida; al respecto, es de precisar, en primer lugar, que no está justificado que el impugnante tenga como oficio el alquiler exclusivo de los ambientes de su hospedaje a las meretrices, y que le produzca un beneficio económico; en segundo lugar, tampoco está acreditado que el encausado Woobert Hugo Salas Bravo tenga como modo de vida o que sus actividades de modo constante y excluyente se circunscriban a alquilar sus habitaciones para favorecer la prostitución clandestina a cambio de un beneficio económico; si bien tenía el conocimiento de que quienes le alquilaban las habitaciones eran meretrices para ejercer actos de prostitución, no se ha acreditado de modo determinante que ello constituya el modus vivendi del imputado.
Decimosegundo. De otro lado, el hospedaje Tachi, ubicado en el jirón Huamanmarca número 125, cuenta con una licencia de apertura para la actividad de hospedaje, de la cual se infiere que el imputado no evidenció la intención de destinar todas las habitaciones para el favorecimiento de la prostitución, al punto de convertirla en un lupanar. En autos no está acreditado que el imputado solo se haya dedicado a alquilar sus habitaciones para la prostitución y que haya hecho del favorecimiento de esta actividad, su fuente de ingresos exclusiva.
Sumilla: El delito de favorecimiento a la prostitución. 1.- Para la configuración de la circunstancia agravante del inciso 6 del artículo 179 del Código Penal (el proxenetismo como oficio o modo de vida del sujeto activo), debía acreditarse que el autor hizo de la conducta favorecedora o facilitadora su modus vivendi, con base en el beneficio económico que percibe al promover la prostitución de terceras personas; debiendo ser la actividad una exclusiva fuente de ingreso.
2.- Cuando el autor ha hecho de la actividad del proxenetismo su oficio o modo de vida, se alude a una conducta recurrente y exclusiva de utilizarlo como su fuente de ingresos principal. La existencia de esta circunstancia agravante, en la versión originaria del Código Penal, no dejaba mucho margen de diferencia con el derecho penal de autor que, de acuerdo a Roxin, se configura cuando “la pena se vincule a la personalidad del autor y sea su asocialidad y el grado de la misma lo que decida”. La realización de una conducta recurrente – la comisión por una persona, de un determinado delito en distintas ocasiones- puede asociarse a la expresión de su personalidad –propensión sicológica al delito-. Esta consideración fue planteada como argumento crítico, por ejemplo, de la previsión legal de la habitualidad. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha zanjado en favor de la legitimidad constitucional de esta institución penal, considerando con razón que el mayor reproche, en el ámbito de la culpabilidad, se corresponde con los valores constitucionales que informan los fundamentos de la pena en nuestro ordenamiento jurídico.
3.- Por lo demás, si la circunstancia agravante, que genera un mayor desvalor de injusto, fue derogada, sería de aplicación ultractivamente la norma derogatoria, por ser más favorable al procesado, subsistiendo la imputación por el tipo básico.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1624-2018, JUNÍN
Lima, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.-
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado Woobert Hugo Salas Bravo contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 13, del veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho (foja 161), emitida por la Sala Penal Transitoria Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la sentencia de primera instancia, del catorce de marzo de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-proxenetismo-favorecimiento a la prostitución, en agravio de Gisela Magali Ore Ochoa y Luz Daniela Martínez Baltazar, a cinco años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto por concepto de la reparación civil que deberá pagar el sentenciado a favor de las citadas agraviadas, en una proporción de cincuenta por ciento para cada una de ellas; con lo demás que al respecto contiene. Intervino como ponente el juez supremo Figueroa Navarro.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. La Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancayo del Distrito Fiscal de Junín formuló requerimiento de acusación (foja 01) en contra de Woobert Hugo Salas Bravo y Woobert Eduardo Salas Sáenz como coautores del delito contra la libertad-proxenetismo favorecimiento a la prostitución (artículo 179, primer párrafo, inciso 6, del Código Penal), en agravio de Gisela Magali Ore Ochoa y Luz Daniela Martínez Baltazar, solicitó la pena de cinco años para cada uno de los acusados, así como S/ 6000 (seis mil soles) de reparación civil, que serán distribuidos de manera proporcional entre las agraviadas. Realizada la audiencia de control de requerimiento de acusación, de conformidad con el acta (foja 62), se emitió el auto de enjuiciamiento (Resolución número 8), del veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete (foja 65).
Segundo. Itinerario procesal en primera instancia
2.1. Mediante la sentencia de primera instancia (Resolución número 7), del catorce de marzo de dos mil dieciocho (foja 96), el Cuarto Juzgado Unipersonal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín absolvió a Woobert Eduardo Salas Sáenz de la acusación fiscal como coautor del delito contra la libertad-proxenetismo favorecimiento a la prostitución, en agravio de Gisela Magali Ore Ochoa y Luz Daniela Martínez Baltazar, y condenó a Woobert Hugo Salas Bravo como autor del delito contra la libertad-proxenetismo favorecimiento a la prostitución, en agravio de Gisela Magali Ore Ochoa y Luz Daniela Martínez Baltazar. La defensa técnica del encausado Woobert Hugo Salas Bravo interpuso recurso de apelación contra esa sentencia.
Tercero. Itinerario procesal en segunda instancia
3.1. Mediante sentencia de vista (Resolución número 13), del veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho (foja 161), la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Woobert Hugo Salas Bravo como autor del delito contra la libertad-proxenetismo-favorecimiento a la prostitución, en agravio de Gisela Magali Ore Ochoa y Luz Daniela Martínez Baltazar. El encausado Woobert Hugo Salas Bravo interpuso recurso de casación, el ad quem concedió el recurso de casación y elevó los actuados a esta Suprema Instancia.
3.2. Notificada la resolución emitida por la Sala Superior, el encausado interpuso recurso de casación (foja 172) contra la sentencia de vista, que le fue concedido por Resolución número 14 (foja 189), del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
[Continúa…]


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