Fundamentos destacados: 113. Ahora, con relación al alegato de la demanda que refiere que el actor ha solicitado una específica atención médica por un especialista, se aprecia que de fojas 24 de autos obra la solicitud sobre «visita médica en un ambiente-dormitorio», y que, al respecto, el citado director del establecimiento penitenciario ha señalado que, con fecha 12 de setiembre de 2014, ha recibido dicha solicitud pese a que el interno tiene conocimiento de que las atenciones médicas se realizan en el tópico del establecimiento penitenciario.
114. De la revisión de autos no consta que dicha solicitud de atención médica haya sido respondida por la Administración Penitenciaria y notificada al interno. En tal sentido, corresponde estimar este extremo de la demanda, pues la Administración Penitenciaria tiene la obligación de responder las solicitudes de los internos, realizar todos aquellos actos que sean necesarios para evaluar el contenido de lo solicitado y expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado, lo que será notificado por escrito al interno. Las personas recluidas en un establecimiento penitenciario tienen también el derecho de petición previsto en el artículo 2, inciso 20, de la Constitución, el que se examina en el presente proceso de habeas corpus por encontrarse relacionado con el derecho a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple la pena.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N. ° 05436-2014-PHC/TC
TACNA
C.C.B.
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de mayo de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro y el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse. El magistrado Ochoa Cardich, con fecha posterior, votó a favor del auto con fundamento de voto, que se agrega.
VISTOS
Los actuados en fase de ejecución de sentencia del presente proceso constitucional de habeas corpus, Expediente 05436-2014- PHC/TC; y
ATENDIENDO A QUE
- Conforme a lo establecido en los artículos 139.2, 201 y 202 de la Constitución Política, y lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -Ley 28301-, en un Estado constitucional, todos los poderes públicos, órganos constitucionales autónomos y demás entidades públicas o privadas, tienen la obligación de acatar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, una vez que estos son publicados o notificados.
- El Tribunal Constitucional, con fecha 20 de julio de 2020, publicó la sentencia recaída en el Expediente 05436-2014-PHC/TC, que declaró fundada la demanda por haberse vulnerado el derecho a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumplía la pena don C.C.B. En ese sentido, se ordenó al director del Establecimiento Penitenciario de Tacna (Pocollay), parte emplazada en la demanda, que lleve a cabo y disponga las acciones necesarias a fin de superar la situación en la que se encontraba recluido el recurrente.
- Del mismo modo, en esa oportunidad, se declaró un estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios a nivel nacional, así como por las severas deficiencias en cuanto a su capacidad de albergue, seguridad, calidad de su infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud física y mental, entre otros servicios básicos.
- Por tal virtud, se solicitó al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH) que realice las siguientes acciones:
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- (i) Elaborar un nuevo Plan Nacional de la Política Penitenciaria 2021-2025, con características de política de Estado, en un plazo no mayor a tres meses, desde la fecha de publicación de la sentencia, e incluya, de manera prioritaria, las medidas referidas en el fundamento 107.b de la sentencia (identificación de los establecimientos penitenciarios a nivel nacional cuyas condiciones de hacinamiento y/o infraestructura representan una grave amenaza para los derechos fundamentales de los reclusos, adopción de medidas para afrontar el problema del hacinamiento penitenciario y para superar las severas deficiencias de infraestructura de los establecimientos penitenciarios); y,
- (ii) Evalúe, en un plazo no mayor a tres meses desde la fecha de la publicación de la sentencia, ampliar, modificar o replantear sustancialmente las medidas que resulten necesarias e indispensables para superar, progresivamente dicho estado de cosas inconstitucional, así como evaluar la decisión de reestructurar integralmente el INPE, a fin de redimensionar el tratamiento penitenciario con fines de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”.
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[Continúa…]