Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- Al respecto, cabe señalar que, el abuso del derecho es un límite jurídico tendiente a que un determinado individuo ejercite sus derechos subjetivos, sin causar lesión o daño a intereses ajenos no protegidos por normas específicas; siendo relevante para encontrarnos ante un abuso de derecho, la intención de dañar, la ausencia de interés, el perjuicio relevante, la conducta contraria a las buenas costumbres (Casación N° 559-2002-Lima[11]). En el presente caso, tales elementos no se configuran porque la petición de indemnización o adjudicación preferente de un inmueble de la sociedad conyugal, configura el ejercicio legítimo de un derecho, cuyo fundamento, además, radica en corregir un desequilibrio económico ocasionado por la separación de hecho y que el Juez se encuentra llamado a velar por la estabilidad del cónyuge perjudicado; en tal sentido, no resulta amparable lo alegado en este extremo. Por otro lado, la alegación de que, la adjudicación de la cuota ideal del recurrente sobre un inmueble de la sociedad conyugal en favor de la demandada, constituye un enriquecimiento sin causa, no resulta pertinente, no solo porque tal discusión rebasa los límites del objeto del presente proceso (principio de congruencia), sino, además, porque se sustenta en una indebida valoración de medios probatorios, aspectos que, ya fueron abordados supra (ver fundamento jurídico 8); siendo así, las alegaciones en estos extremos tampoco resultan amparables.
Sumilla: El recurso de casación es infundado, al no haberse comprobado las alegadas vulneraciones al debido proceso, la congruencia ni la motivación. Si bien la parte demandada al absolver la demanda, no peticionó la adjudicación preferente de la cuota ideal de un inmueble de la sociedad conyugal, sí peticionó una suma indemnizatoria, por considerarse cónyuge perjudicada; tal circunstancia ha dado lugar a fijar como punto controvertido la determinación del grado de afectación emocional de la demandada, obteniéndose la pericia psicológica y demás medios probatorios (proceso de alimentos y otros), que sirvieron de sustento para que el Juez, en mérito al artículo 345-A del Código Civil y las reglas comprendidas en el III Pleno Casatorio, determine que se encuentra justificada la adjudicación (de la cuota ideal del actor), a la demandada del inmueble de la sociedad conyugal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3680-2018
LIMA
DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO
Lima, catorce de julio de dos mil veintidós.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil seiscientos ochenta del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha trece de julio de dos mil dieciocho, interpuesto por el demandante FERNANDO FELIPE MARZANO SOSA[1] contra la sentencia de vista de fecha veinte de junio del mismo año[2] , en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho[3] , en cuanto declaró que carece de objeto pronunciarse por la indemnización formulada por la demandada y reformándola, dispuso adjudicar el cincuenta por ciento (50%) de la cuota ideal de dominio del inmueble de la sociedad conyugal a favor de la demandada, con lo demás que contiene, sobre divorcio por causal de separación de hecho.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha veintiséis de enero de dos mil catorce, obrante a fojas treinta y dos, subsanado a fojas cuarenta y cinco, FERNANDO FELIPE MARZANO SOSA, interpuso demanda contra: ELIZABETH NELLY MEJÍA MARTEL, planteando como pretensión principal: el divorcio por causal de separación de hecho, a fin de que, se declare la disolución de su vínculo matrimonial contraído el veinte de octubre de mil novecientos setenta y ocho, ante el Concejo Distrital de Breña. Expresa los siguientes fundamentos:
– El veinte de octubre de mil novecientos setenta y ocho, contrajo matrimonio con la demandada, ante el Concejo Distrital de Breña.
– Procrearon cuatro (04) hijos, quienes ya son mayores y profesionales.
– Desde el año dos mil, se encuentra separado de la demandada.
– La demandada y sus hijos, a pesar de que estos últimos son mayores de edad y profesionales, vienen percibiendo una pensión de alimentos.
– El recurrente tiene una nueva pareja y una hija de 10 años; mientras que la demandada también ha reiniciado su vida sentimental.
– Durante el matrimonio adquirieron un inmueble en el distrito de Santiago de Surco.
2. Contestación
Mediante escrito de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, obrante a fojas ochenta y dos, ELIZABETH NELLY MEJÍA MARTEL, contestó la demanda, en los siguientes términos:
– No es cierto que estén separados desde el año dos mil ni que cada uno lleve una vida independiente, puesto que el demandante siempre se ha ausentado de la casa hasta por una semana, bajo el pretexto de visitar a su madre y hermanos.
– La recurrente se ha dedicado a sus hijos y a su trabajo.
– No es cierto que tenga una vida sentimental con otra persona, ya que una foto no demuestra nada.
– Recién se ha enterado de que el demandante tiene una nueva relación.
– El inmueble al que se refiere el demandante, es un bien propio de la recurrente, por haberlo adquirido bajo un sistema de sorteo de FONAVI, porque la recurrente presentó la solicitud a su nombre, ya que el demandante no estaba inscrito al FONAVI. Así, la recurrente ha pagado dicha propiedad con su esfuerzo y trabajo.
– El demandante incumplió sus obligaciones con sus hijos, por lo que, la recurrente le inició un proceso de alimentos (Expediente N° 747-2002); sentencia que no apeló el demandante.
[Continúa…]
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