Fundamento destacado: Décimo Quinto.- Al respecto, el fundamento 76 del Tercer Pleno Casatorio – Casación N° 4664-2010-Puno, señala: “Con respecto a la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, debe hacerse una interpretación sistemática y teleológica de las normas contenidas en los artículos 345-A y 323 del Código Civil y, en consecuencia, debe concluirse que el Juez al adjudicar un bien al cónyuge perjudicado, deberá hacerlo con preferencia sobre la casa en que habita la familia y, en su caso, el establecimiento agrícola, artesanal, industrial o comercial de carácter familiar…”; teniendo en cuenta lo descrito precedentemente, es de advertir que la Sala de mérito correctamente ha revocado la sentencia de primera instancia, pues en base al mérito de lo actuado, a los medios probatorios obrantes en autos y a su apreciación razonada, ha determinado que el bien inmueble que la recurrente pretende se le adjudique ubicado en el lote 10 de la manzana “N” de la Asociación Pro Vivienda Víctor Andrés Belaunde – Puno, no es la casa donde habita la familia, más bien, luego de la separación que data de hace varios años atrás, quien ha estado viviendo en dicho domicilio es el demandante, siendo que la demandada impugnante, domicilia en otro lugar, sito en jirón Cañete número 169, inmueble que también fue adquirido dentro de la vigencia del matrimonio; no cumpliéndose con la exigencia del pleno casatorio señalado.
Sumilla. Divorcio por Causal de Separación de Hecho. Conforme se desprende del Tercer Pleno Casatorio Civil, la indemnización por daño a la persona, que abarca a su vez el daño moral, tiene por finalidad corregir un evidente desequilibrio económico resultante de la separación de hecho o del divorcio en sí. En ese sentido, independientemente de la razón que haya generado el divorcio de las partes en litigio, son las consecuencias de éste, es decir, del divorcio, las que corresponde ser indemnizadas a favor de quien resulte más perjudicado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 5718-2017, Puno
Lima, once de abril de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil setecientos dieciocho – dos mil diecisiete, con los expedientes acompañados, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Távara Córdova, Hurtado Reyes, Salazar Lizárraga, Ordóñez Alcántara y Arriola Espino; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas setecientos setenta y nueve, por la demandada Nélida Ortega Mamani, contra la sentencia de vista de fecha doce de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas setecientos cincuenta y cuatro, en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia de fecha ocho de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas seiscientos setenta y dos, que declaró fundada la demanda reconvencional y, adjudica a la demandada el bien inmueble ubicado en el lote 10 de la manzana “N” de la Asociación Pro Vivienda Víctor Andrés Belaunde de Puno, y Reformando dicho extremo la declara Infundada, con lo demás que contiene; en los seguidos por Alberto Rodríguez Alejo, sobre Divorcio por causal de separación de hecho.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha once de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas noventa y tres del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso por la siguiente infracción normativa:
Vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales e infracción normativa del artículo 345-A del Código Civil. Señala que la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada, al establecer una ínfima indemnización a favor de la cónyuge perjudicada sin analizar daño alguno, menos el personal, ni cuantificar cada uno de ellos, lo cual colisiona con lo dispuesto por el artículo 345-A del Código Civil; señalando
superficialmente la Sala Superior que ello responde a un criterio equitativo y prudencial pero sin justificarlo adecuadamente, mencionando además que la recurrente viene percibiendo una pensión de alimentos y tiene la calidad de licenciada en Educación percibiendo una remuneración mensual; lo cual resultaría errado, ya que los alimentos son independientes de la indemnización de acuerdo a lo establecido por el precitado artículo 345-A del Código Civil, según el cual la indemnización o adjudicación es independiente de la pensión de alimentos que pudiera corresponder.
Agrega que la Sala Superior no realizó ningún análisis sobre los demás aspectos detallados por el Tercer Pleno Casatorio Civil, siendo esto la grave afectación emocional y psicológica de la recurrente, la tenencia y custodia del hijo procreado durante el matrimonio, el hecho que los alimentos fueron requeridos mediante proceso judicial, la situación económica desventajosa de la recurrente luego de la separación y la violencia física (delito de lesiones) cometida por el demandante en su contra. En ese sentido, sostiene que el criterio adoptado por la Sala Superior no puede ser equitativo ni prudencial, y que de haberse efectuado un análisis integral de los daños y demás circunstancias mencionadas se hubiera optado por mantener lo decidido en primera instancia respecto a la adjudicación del inmueble que habitó la familia a su favor o, en el peor de los casos, debió optarse por un monto indemnizatorio superior.
De otro lado, menciona que contrariamente a lo señalado por la Sala Superior para revocar la sentencia de primera instancia, es decir, que no se tomó en cuenta el principio de proporcionalidad y razonabilidad y que solo por la preferencia a la parte demandada se ordenó la adjudicación a su favor; la adjudicación se ordenó no por la preferencia a la cónyuge perjudicada, sino porque la misma cumple con cada uno de los supuestos para ser considerada como tal, establecidos por el Tercer Pleno Casatorio Civil, y porque la adjudicación fue formulada como una pretensión accesoria en la demanda reconvencional.
Además, manifiesta que otro defecto de motivación es que la Sala Superior infiere que el inmueble objeto de adjudicación ya no es la casa donde habita la familia, pues la separación se produjo hace más de veinticuatro años; sin embargo, tal premisa no puede justificar la negativa de adjudicar el inmueble antes mencionado, más aún, si la Sala Superior reconoció que el inmueble fue la casa donde habitaba la familia. Agrega que tal es la deficiencia en la motivación esbozada por el Colegiado Superior que incluso se mencionó que la recurrente tendría ya como residencia un inmueble que integra la sociedad de gananciales, cuando tal aspecto no se encuentra en discusión en el presente caso, con lo cual se vulneró su derecho de defensa, al no haber podido ejercer su derecho de contradicción en torno a este punto.
3. ANTECEDENTES:
3.1. DEMANDA
Alberto Rodríguez Alejo, mediante escrito de fecha veinticinco de octubre de dos mil once, obrante a fojas cuarenta y dos (subsanado a fojas sesenta y siete), interpuso la presente demanda de divorcio por causal de separación de hecho, a fin de que se declare la disolución del vínculo matrimonial celebrado entre el recurrente y la demandada Nélida Ortega Mamani, así como el fenecimiento y liquidación del régimen de la sociedad de gananciales en partes iguales, el cese del derecho de llevar el apellido del cónyuge, y la pérdida de derechos hereditarios. Como fundamentos de su demanda sostuvo que:
1. Contrajeron matrimonio el veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, en la Municipalidad Distrital de Platería – Puno.
2. Procrearon un hijo nacido el nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno; asimismo adquirieron cuatro inmuebles, siendo que la separación se produjo por la incompatibilidad de caracteres y celos excesivos de ambas partes desde el año de mil novecientos noventa y tres, además de ser denunciado por la demandada por lesiones, luego de lo cual trató de reconciliarse pero la familia de ella no lo permitió.
Medios Probatorios:
– Partida de Matrimonio.
– Partida de Nacimiento.
– Boleta de Pago N° 0179031.
– Copia de la Resolución de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres.
– Copia de la denuncia.
– Copia de la sentencia.
– Constancia de la Universidad de su hijo.
– Resolución Directoral N° 0581 DUSEIJ.
– Escritura Pública de Independización.´
– Testimonio de la declaración de fábrica.
– Testimonio de la Escritura de Compra Venta.
3.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y RECONVENCIÓN
3.2.1. Mediante escrito de fecha veintiocho de diciembre de dos mil once, obrante a fojas ciento diez, la demandada Nélida Ortega Mamani, contestó la demanda en los siguientes términos:
• Manifestó que contrajeron matrimonio ante la Municipalidad de Platería el veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, durante la vigencia del matrimonio procrearon a un solo hijo llamado Dany Yosen Rodríguez Ortega.
• Indica que desde el año de mil novecientos noventa y tres, y como consecuencia exclusiva y directa de las constantes agresiones físicas y psicológicas infringidas contra la recurrente por el demandante y además por los actos de adulterio cometidos por éste, se produjo la separación de hecho. Y desde entonces, la recurrente y el demandante no hacen vida en común a la fecha, siendo que tras la separación, se quedó al cuidado y tenencia del hijo matrimonial que entonces era menor de edad y debido a que el actor no cumplía con sus obligaciones alimentarias, se vio obligada a iniciar un proceso judicial de alimentos; así también, como consecuencia de la violencia que el demandante ejercía en su contra, tuvo que iniciar sendos procesos judiciales de violencia familiar, uno de los cuales derivó en proceso penal por lesiones en donde fue condenado por la gravedad de las lesiones infringidas.
[Continúa…]

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