Fundamentos destacados: OCTAVO.- Que, del análisis de la resolución recurrida, se aprecia que la misma emite pronunciamiento inhibitorio declarando improcedente la demanda, sustentándose en que no se evidencia interés para obrar del demandante y advirtiendo imposibilidad jurídica dado que la declaración de derecho preferente corresponde a un escenario donde exista oposición o concurso de acreedores sobre un mismo bien y en el presente caso no se conoce si la recurrente ha iniciado proceso alguno de ejecución de garantía o que el adjudicatario haya iniciado acción de declaración de propiedad exclusiva sobre alguna parte física del bien, precisando por el contrario que la Ley no ha autorizado al Juez a declarar la extinción de la hipoteca salvo que el objeto del proceso sea éste, señalando que la interpretación que debe realizarse del artículo 739 del Código Procesal Civil en el sentido que debe dejarse sin efecto todos los gravámenes y cargas que pesan sobre el bien transferido debe entenderse a la surgida de la ejecución de una garantía hipotecaria y no de otra pues sostener lo contrario sería contravenir el derecho persecutorio que representa la hipoteca., no evidenciándose, por ende, la infracción normativa denunciada, toda vez que no existe un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.
NOVENO.- Que, asimismo, respecto a la alegación consistente en la infracción normativa del artículo 1102 del Código Civil referente a la indivisibilidad de la hipoteca, es del caso señalar como ya se ha mencionado que la Sala Superior reconoce el derecho que la recurrente tiene como garante hipotecario, por tanto, tampoco se advierte la aludida infracción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 4101-2009, CUSCO
Lima, siete de octubre de dos mil diez.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con los acompañados; vista la causa número cuatro mil ciento uno- dos mil nueve, en audiencia pública de la fecha y realizada la votación correspondiente conforme a ley, expide la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación que corre de fojas cuatro a once del Cuadernillo respectivo, interpuesto el diecisiete de setiembre de dos mil nueve por el Banco Continental –Sucursal Cusco contra la sentencia de vista obrante de fojas cuatrocientos cinco a cuatrocientos once dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco su fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve, que revoca la apelada corriente de fojas doscientos diez a doscientos trece emitida el veintiocho de noviembre de dos mil ocho que declara infundada la demanda de derecho y reformado la misma la declara improcedente.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES DE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema, por resolución de fecha veinticuatro de mayo del año en curso, corriente de fojas cuarenta y siete a cuarenta y nueve del Cuaderno respectivo ha declarado procedente el recurso de casación por la causal contemplada en el artículo 386 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, consistente en la infracción normativa de los artículos 1122 y 1102 del Código Civil, argumentando: a) ninguna de las formas de terminar la hipoteca se ha presentado en el presente caso y lo previsto en el artículo 739 del Código Procesal Civil, el cual deja sin efecto todo gravamen que pesa sobre el inmueble, si no se pone en conocimiento de las personas que aparecen con gravámenes inscritos sobre el bien en el proceso de obligación de dar suma de dinero, mal pueden dejarse sin efecto dichos gravámenes; b) No se ha advertido que sólo se ha trabado embargo sobre las acciones y derechos de Piedad Santos Tejada respecto al inmueble materia de la demanda y son dichas acciones y derechos las que han sido adjudicadas a favor de Bernabé Pacheco Candia, sin embargo se ha dejado sin efecto todo gravamen que pesa sobre la totalidad del bien, lo que afecta gravemente el debido proceso y la tutela procesal efectiva; y c) El hecho que la Sala Superior haya considerado que el levantamiento de la hipoteca alcanza sólo a las acciones y derechos de Piedad Santos Tejada y que subsiste la hipoteca otorgada por Hernán Pacheco Fuentes, vulnera lo establecido en el artículo 1102 del Código Civil que prevé la indivisibilidad de la Hipoteca
3.- CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, para los efectos de determinar si en el caso concreto se han infringido las precitadas normas, resulta necesario realizar las siguientes precisiones.
SEGUNDO.- Que, de la lectura de la demanda obrante de fojas veinticuatro a veintinueve interpuesta el veintidós de noviembre de dos mil seis, es de verse que la parte actora Banco Continental ocurre ante el órgano jurisdiccional solicitando la declaración de derecho preferente sobre el bien inmueble de propiedad de Piedad Santos Tejada a fin de hacer efectivo el derecho de primera y preferente hipoteca otorgado por los demandados Piedad Santos Tejada y Hernán Pacheco Fuentes a favor del Banco respecto al inmueble ubicado en la Avenida Collasuyo Bcinco de la Asociación Provivienda Micaela Bastidas, Cusco.
[Continúa…]
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