¿Adelantó pronunciamiento el TC sobre la demanda competencial presentada por Olaechea?

Se ha suscitado una polémica por la reciente decisión del Pleno del Tribunal Constitucional Peruano de no «no autorizar al presidente del Tribunal Constitucional a tomarle el juramento [al señor Gonzalo Ortiz de Zevallos Olaechea], en tanto no concluya el procedimiento parlamentario correspondiente».

Así por ejemplo, el constitucionalista Luis Castillo Córdova, en una reciente publicación ha señalado lo siguiente:

«[N]o es posible, ni lógica ni jurídicamente, sostener que el Congreso de la República ha denegado tácitamente la confianza solicitada por el Presidente del Consejo de Ministros de no elegir a magistrados del Tribunal Constitucional según las vigentes reglas de selección, y a la vez sostener que el Congreso de la República no ha elegido al candidato Ortíz de Zevallos como magistrado del Tribunal Constitucional. O el Congreso ha elegido magistrado del Tribunal Constitucional y, consecuentemente, ha negado tácitamente la confianza solicitada; o el Congreso no ha elegido magistrado del Tribunal Constitucional y, entonces, no ha denegado tácitamente la confianza solicitada. Ambas afirmaciones no pueden sostenerse a la vez, no por lo menos válidamente desde un punto de vista jurídico».

Sin embargo, esta forma de argumentar me parece más bien un error de razonamiento que en lógica se conoce como «falsa disyunción». El error consiste en inferir equivocadamente que, porque A es verdadero, entonces «necesariamente» B es falso (o viceversa). Lo cual no es cierto, por lo menos no en este caso del pronunciamiento del Pleno del Tribunal Constitucional.

Con algunos ejemplos se entenderá mejor lo que digo:

Que no haya habido homicidio no significa que la persona esté viva, pudo haber muerto igualmente por causa natural. Sin embargo, que no haya muerto por causa natural tampoco significa necesariamente que sí fue asesinada, pudo suicidarse.

Que no haya huelga no significa que haya pasada al valle, puede igualmente estar cerrado el pase por un derrumbe. Al revés tampoco: que haya pasada al valle no significa que no haya huelga.

Que el enfermo no haya empeorado no significa que haya mejorado, puede ser simplemente que esté igual como siempre, como la política en el Perú.

En suma, no por afirmar A, «necesariamente» tenemos que negar B.  No por negar B, «necesariamente» tenemos que afirmar A.

La falsa disyunción restringe las interpretaciones posibles solo a dos y las hace excluyentes entre sí, cuando pueden no serlas a partir de una reflexión más cuidada. Puede ser que la disyunción no sea exhaustiva, que se olvidan otras posibilidades o que la disyunción se construya sobre términos contrarios olvidando las opciones intermedias.

En el caso en concreto, que el TC haya dicho que Ortiz no puede juramentar (tal vez porque considera que el proceso de selección no ha culminado en tanto están pendientes recursos impugnatorios que solo pueden resolverlos el Congreso), no significa necesariamente que esté aceptando que el Congreso aprobó válidamente la cuestión de confianza y por tanto, no había razón para disolverlo.

Me explico, desde un particular punto de vista es posible interpretar que el TC asume que la disolución del Congreso fue inconstitucional pero aun así, en las circunstancias actuales, no es posible que un Congreso que «fácticamente» (de hecho) no está en funciones pueda continuar con el proceso de nombramiento de Ortiz. Esto significaría que una vez «repuesto» el Congreso (cosa que me parece difícilmente posible) se puede continuar con el proceso de selección. Si esto fuera así, entonces es razonable excluir la posibilidad de que en el futuro el TC resuelva la demanda competencial a favor del Ejecutivo.

Sin embargo, desde otro punto de vista, también existe una segunda interpretación razonable: que es posible que el TC, al señalar que el proceso de selección de Ortiz está incompleto, esté asumiendo implícitamente que es adecuado asumir que el Congreso disuelto ya no está en funciones; o sea, que está disuelto y no solo de «facto» sino que está disuelto «constitucionalmente». Por tanto, los recursos impugnatorios contra el proceso de selección de Ortiz deben ser resueltos por el nuevo Congreso que se elijará en las urnas, el que eventualmente puede declarar incluso nula la elección de Ortiz por considerarla ilegal.

Con esta segunda interpretación también se puede justificar eventualmente por qué el pleno del TC decidió «no autorizar al presidente del Tribunal Constitucional a tomarle el juramento [al señor Gonzalo Ortiz de Zevallos Olaechea], en tanto no concluya el procedimiento parlamentario correspondiente».

Lo cierto es que desde un punto de vista lógico no existe ninguna razón tampoco para suponer que solo alguna de las dos interpretaciones que aquí se proponen será necesariamente la que asuma el TC. Por tanto, nadie puede señalar que stricto sensu haya habido un adelanto de opinión, ni que el TC haya comprometido su pronunciamiento asumiendo premisas que después no podrá soslayar.

Todos podemos tener una opinión sobre la constitucionalidad de la disolución del Congreso (aunque me parece que en este caso el debate debió centrarse más en la legalidad del proceso de elección de Ortiz); sin embargo, nuestras opiniones —como mínimo— deberían ser expuestas sin paralogismos.

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