Fundamento destacado: 166. Bajo esa lógica, una de las formas elementales de garantizar la independencia de los jueces de las altas cortes -como lo es un Tribunal Constitucional- es a través de un procedimiento transparente de selección de sus miembros que garantice que quienes llegan a ostentar tan alta magistratura sean personas verdaderamente idóneas para el ejercicio del cargo. Esto quiere decir que, desde la perspectiva institucional de la garantía de la independencia judicial, un adecuado proceso de nombramiento y selección resulta ser un elemento básico e indispensable para contar con jueces realmente independientes, autónomos e imparciales.
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 0006-2019-CC/TC
14 de enero de 2020
Caso sobre la disolución del Congreso de la República
Asunto
Demanda de conflicto competencial sobre la disolución del Congreso de la República
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2020, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Ledesma Narváez (presidenta), Ferrero Costa (vicepresidente), Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera; con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera; y los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia.
I. ANTECEDENTES PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 10 de octubre de 2019, el señor Pedro Carlos Olaechea Álvarez-Calderón, residente de la Comisión Permanente, interpuso demanda competencial contra el Poder Ejecutivo. te auto de fecha 29 de octubre de 2019 este Tribunal admitió las pretensiones de nda relacionadas con el pedido de cuestión de confianza del 30 de setiembre de el acto de disolución del Congreso de la República contenido en el Decreto remo 165-2019-PCM. En tal sentido, este Tribunal ha admitido las pretensiones referidas a que se declare:
(i) Que el Poder Ejecutivo no tiene competencia para realizar pedidos de cuestión de confianza respecto de la selección y elección de magistrados del Tribunal Constitucional (artículo 201 de la Constitución), ya que ello significa menoscabar atribuciones del Congreso de la República;
(ii) Que, cuando el Poder Ejecutivo, a través de la Presidencia del Consejo de Ministros realiza un pedido de cuestión de confianza, esta solo puede ser otorgada por el Congreso de la República de forma expresa, a través de una votación del Pleno, y no de manera tácita o «fáctica»;
(iii) Que la cuestión de confianza debe plantearse, debatirse y someterse a votación, y debe respetar los procesos establecidos en el Reglamento del Congreso, en función a sus prerrogativas de autorregulación; y,
(iv) La nulidad del acto de disolución contenida en el Decreto Supremo 165-2019- PCM.
Al respecto, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2019, este Tribunal señaló que se encuentra habilitado para pronunciarse sobre el fondo de la controversia y delimitar las competencias de los entes enfrentados respecto a la institución constitucional de la cuestión de confianza, así como para pronunciarse respecto a la legitimidad del acto de disolución del Congreso de la República contenido en el Decreto Supremo 165-2019-
– PCM.
[Continúa…]
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