TC: Audiencia de apelación podrá realizarse en ausencia del acusado si acude su abogado defensor [STC 02285-2014-PA]

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Fundamentos destacados: 3.3.7 En la referida sentencia, el Tribunal Constitucional entendió que el fin que persigue la referida disposición —que no permite la realización de la audiencia de apelación de sentencia si no se encuentra presente la parte impugnante— es el de asegurar la contradicción, inmediación y oralidad, a través de la presencia de las partes en el acto oral de apelación. Asimismo, entendió que para garantizar dichos fines no resulta indispensable que el propio condenado impugnante acuda a la audiencia si se encuentra presente su abogado defensor. Ello es así, por cuanto una interpretación literal de la disposición, en la que se declare la inadmisibilidad del recurso por no haber concurrido el propio condenado apelante a la audiencia de apelación, aunque se encuentre presente su abogado, devendría en una restricción innecesaria y, por tanto, desproporcionada del derecho a los recursos.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02285-2014-PA/TC, AYACUCHO

En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto del magistrado Urviola Hani y Sardón de Taboada y voto singular de la magistrado Ledesma Narváez que se agregan, y el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Serapio Bellido Talaverano  contra la resolución de fojas 178, de fecha 22 de enero de 2014, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de junio de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra don José Donaires Cuba, don Juan Gabriel Aramburú Sulca y don Efraín Alberto Vega Jaime, magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Huamanga, con el objeto de que se declare inaplicable a su caso el artículo 423, inciso 3), del Nuevo Código Procesal Penal, así como la nulidad de las Resoluciones 27 y 28, ambas de fecha 13 de mayo de 2013 y expedidas en el Cuaderno de Debate 317-2012-98, por considerar que se han vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la pluralidad de la instancia y defensa, al haberse declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que lo condenó como autor del delito contra la administración pública, en aplicación de la normativa antes indicada.

Aduce que por no asistir a la audiencia de apelación, se declaró inadmisible el recurso que interpuso, en aplicación del artículo 423, inciso 3), del Nuevo Código Procesal Penal, sin tener en cuenta que su abogado sí había acudido puntualmente a la referida audiencia. Agrega que contra dicha resolución interpuso recurso de reposición, pero que este también fue rechazado en la misma fecha.

Los magistrados emplazados solicitan que se declare infundada la demanda, alegando que al dictar las resoluciones cuestionadas se aplicaron debida y correctamente los preceptos legales invocados, y que en virtud de ello no se vulneró derecho alguno.

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que se declare improcedente la demanda, estimando que ésta fue emitida dentro de un proceso regular y en estricta aplicación de las normas que regulan El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga,  con fecha 22 de agosto de 2013, declaró infundada la demanda considerando que el demandante tenia la  obligación de concurrir a la audiencia de apelación de sentencia, toda vez que se encontraba ligado a los mandatos judiciales proferidos por las autoridades competentes, aún cuando no estaba recluido ni tenía orden de captura.

La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el juez constitucional no puede abocarse a examinar la interpretación que efectuaron los jueces ordinarios sobre el artículo 423, inciso 3), del Nuevo Código Procesal Penal, pues ello constituye una invasión a las competencias que afecta el principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

FUNDAMENTOS

1. Delimitación del petitorio

El demandante pretende que se declare inaplicable a su caso el artículo 423 inciso 3) del Nuevo Código Procesal Penal, así como la nulidad de las Resoluciones 27 y 28 ambas de fecha 13 de mayo de 2013 y expedidas en el Cuaderno de Debate 317­2012-98. En consecuencia, presuntamente se han vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la pluralidad de la instancia y defensa, por lo que el Tribunal Constitucional se limitará a pronunciarse sobre los mismos.

2. Consideraciones previas

Este Tribunal debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales “no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria y que convierta al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro esta, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental” (Cfr. Expediente 3179-2004-AA/TC, caso Apoloma Ccollcca, fundamento 21). En este sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seilamente su contenido constitucionalmente protegido.

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3. Sobre la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la pluralidad de instancias y de defensa (artículo 139 incisos 3, 6 y 14 de la Constitución Política del Perú)

3.1 Argumentos del demandante

Manifiesta que al haberse declarado inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia que lo condenó como autor del delito contra la administración pública, se le impidió la posibilidad de acudir a una segunda instancia para ejercer su derecho de defensa, en aplicación del artículo 423 inciso 3), del Nuevo Código Procesal Penal.

3.2 Argumentos de los demandados

Tanto los magistrados emplazados como el Procurador Público demandado sostienen que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido emitidas dentro de un proceso regular y en estricta aplicación de las normas que regulan la materia discutida, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

3.3.1. Se alega en la demanda la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la pluralidad la instancia y defensa. Señala que luego de concederse el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, en la Audiencia de Apelación se emitió la resolución que declaró inadmisible dicho recurso por no haberse concurrido a la misma (f. 35). Por ello se interpuso el recurso de reposición, el cual fue declarado inadmisible, en aplicación del articulo 423, inciso 3), del Nuevo Código Procesal Penal (f. 36). Al respecto la pretensión demandada será resuelta sobre la base del derecho a la pluralidad de la instancia previsto en el artículo 139, inciso 6), de la Constitución; es decir por la presunta denegación del acceso a los recursos.

3.3.2. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3) de la Norma Fundamental (Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 1243-2008- PHC, F. J. 2; 5019-2009-PHC, F. J. 2; 2596-2010-PA, F. J. 4).

3.3.3. Con relación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Tribunal tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Cfr. Resoluciones recaídas en los Expedientes 3261-2005-PA, F. J. 3; 5108-2008-PA, F. J. 5; 5415-2008-PA, F. J. 6; y Sentencia emitida en el Expediente 0607-2009-PA, F. J. 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión i estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139, \ inciso 14), de la Constitución.

3.3.4. De autos se advierte que, luego de leída la sentencia condenatoria y concedido el recurso de apelación, se convocó a la audiencia de apelación de sentencia el 13 de mayo de 2013 ante la Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, audiencia a la cual asistieron todas las partes procesales a excepción del recurrente en su calidad de acusado-apelante aunque sí acudió su abogado defensor. Sin embargo, por no haber concurrido el recurrente a la referida audiencia se declaró inadmisible su recurso de apelación, invocándose el inciso 5) del artículo 423 del Nuevo Código Procesal Penal. Asimismo, se declaró inadmisible el recurso de reposición interpuesto contra la antes citada resolución, en aplicación del artículo 423, inciso 3, del referido código.

3.3.5. Al respecto, resulta pertinente mencionar que el artículo 423 del Nuevo Código Procesal Penal, respecto al trámite de apelación de las sentencias, prevé lo siguiente.

Artículo 423.- Emplazamiento para la audiencia de apelación.-

1. Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelación.

2. Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el Fiscal.

3. Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se
declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se
procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente.

4. Si los imputados son partes recurridas, su inasistencia no impedirá la realización de la audiencia, sin perjuicio de disponer su conducción coactiva y declararlos reos contumaces.

5. Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de la apelación; y,

6. Si la apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso, no es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil.

3.3.6. El Tribunal Constitucional a través de la Sentencia recaida en el Expediente 2964-2011-PHC/TC  efectuó una interpretación del artículo 423, inciso 3) del Nuevo Código Procesal Penal de conformidad con la Constitución. Según lo previsto por la referida disposición legal, que regula la apelación de sentencias “si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso.(…)”

3.3.7. En la referida sentencia, el Tribunal Constitucional entendió que el fin que persigue la referida disposición —que no permite la realización de la audiencia e apelación de sentencia si no se encuentra presente la parte impugnante— es el de asegurar la contradicción, inmediación y oralidad, a través de la presencia de las partes en el acto oral de apelación. Asimismo, entendió que para garantizar dichos fines no resulta indispensable que el propio condenado impugnante acuda a la audiencia si se encuentra presente su abogado defensor. Ello es así por cuanto una interpretación literal de la disposición, en la que se declare la inadmisibilidad del recurso por no haber concurrido el propio condenado apelante a la audiencia de apelación, aunque se encuentre presente su abogado devendría en una restricción innecesaria y, por tanto, desproporcionada del derecho a los recursos.

3.3.8. Igual razonamiento debe aplicarse en relación al contenido del artículo 423, inciso 5), del Nuevo Código Procesal Penal, cuando regula la asistencia obligatoria de las partes privadas.

3.3.9. En consecuencia, dado que en el presente caso se advierte que a la Audiencia de Apelacion si concurrió el abogado defensor del demandante, corresponde estimar la presente demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias.

3.4 Efectos de la presente sentencia

En el caso de autos corresponde reprogramar la Audiencia de Apelación de sentencia en una fecha próxima, la que deberá realizarse únicamente si concurren el actor y/o su abogado, conforme ha quedado expuesto.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración al derecho constitucional de la pluralidad de la instancia; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 27 y 28, ambas de fecha 13 de mayo de 2013, que declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto por don Serapio Bellido Talaverano contra la sentencia condenatoria e inadmisible su recurso de reposición y, por tanto, nulo todo lo actuado a partir de la Resolución 27.

2. Ordenar a la Sala Penal de Apelaciones de Huamanga que programe nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de apelación, en el proceso seguido contra don Serapio Bellido Talaverano y otro como autores del delito contra la administración pública-delitos cometidos por funcionarios públicos en la modalidad de peculado culposo agravado en agravio del Estado-Foncodes (Expediente 317-­2012).

Publíquese y notifíquese.

S.S.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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