Fundamento destacado: Teniendo en cuenta lo antes desarrollado, se advierte lo siguiente en relación con el contenido descargable mediante una cuenta premium:
(i) Los usuarios del sitio web, entre los que se encuentra Cliente Proveedor, conocen el hecho de que la empresa titular de dicho sitio concede autorización respecto del denominado “Contenido FREEPIK” (incluye contenidos propiedad de la Compañía y contenidos de terceros ofrecidos a través del Sitio Web), es decir, de las fotografías.
(ii) La autorización recibida por parte de FREEPIK permite la descarga a perpetuidad del contenido para uso comercial.
(iii) Salvo un acuerdo distinto, existe una prohibición general de la transformación, realización de obras derivadas de cualquier tipo, comunicación pública, puesta a disposición, extracción, reutilización o cualquier uso del “Contenido FREEPIK”.
Cabe precisar que, en el caso concreto, la denunciante no ha demostrado contar con alguna autorización que la exonere del cumplimiento de dicha prohibición. Sobre la base de lo expuesto, y analizadas las creaciones sustento de la denuncia, la Sala advierte que:
▪ La denunciante realizó adaptaciones de las fotografías que utilizó en sus afiches (colocó textos sobre las mismas, recuadros, etc.), lo que no estaba autorizado por la licencia otorgada por Freepik Company S.L., por lo que aquella no puede alegar la afectación a derecho alguno.
▪ La UPC no ha demostrado ser titular de derechos de autor sobre los materiales objeto de denuncia.
▪ Los elementos adicionales que aparecen sobre las imágenes (v.gr. rectángulos que contienen frases o expresiones) tampoco presentan rasgos particulares que denoten un mínimo de originalidad, por lo que no pueden ser protegidos por el derecho de Autor.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala considera que la UPC no cuenta con legitimidad para interponer la presente denuncia por infracción a la legislación sobre derecho de autor en contra de Sharp por la presunta reproducción y comunicación al público de las creaciones contenidas en el Cuadro N° 4.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Propiedad Intelectual
Resolución N° 0082-2023/TPI-Indecopi
EXPEDIENTE N° 1730-2021/DDA
DENUNCIANTE: UNIVERSIDAD PERUANA DE CIENCIAS APLICADAS S.A.C.
DENUNCIADA: SHARP ENGLISH ENTERPRISES S.A.C.
Denuncia por infracción al derecho de autor – Legitimidad para obrar de la denunciante.
Lima, ocho de febrero de dos mil veintitrés.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 7 de setiembre de 2021, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas S.A.C. (Perú) (en adelante, UPC) interpuso denuncia contra Sharp English Enterprises S.A.C. (en adelante, Sharp) por supuesta infracción a la legislación al derecho de autor, al haberse afectado sus derechos de reproducción y de comunicación pública. Manifestó lo siguiente:
– Es titular del derecho de autor de las composiciones gráficas, fotografías y dibujos que son utilizadas dentro de su sitio web y redes sociales “WE TALK UPC”.
– La titularidad que ostenta respecto de las creaciones contenidas en el Cuadro N° 1 se fundamenta en la presunción establecida en el artículo 111 del Decreto Legislativo 822.
– La denunciada vendría reproduciendo en sus redes sociales (Facebook e Instagram), las composiciones gráficas y contenido, incluso copiando los textos que serían redactados en las publicaciones únicamente variando el nombre de “WE TALK UPC” y reemplazándolo por su nombre, respecto de las creaciones sobre las cuales su empresa es titular, sin contar con la debida autorización. Dicho uso se efectúa para identificar los mismos servicios de enseñanza de idiomas que los que presta.
Adjuntó medios probatorios[2].
Solicitó que:
– Se practique una diligencia de inspección en el local de la denunciada ubicado en Av. Principal Mz. M, Lote 15, Res. La Angostura, Ica.
– Se dicten las medidas cautelares de comiso y cese de la actividad ilícita.
– Se sancione a la denunciada con una multa.
– Se ordene a la denunciada el pago de las costas y costos derivados del presente procedimiento a su favor.
– Se dicten medidas definitivas.
Mediante Resolución N° 1 de fecha 21 de octubre de 2021, la Secretaría Técnica de la Comisión de Derecho de Autor (en adelante, la Secretaría Técnica), entre otros aspectos, requirió a la denunciante para que cumpla con lo siguiente:
– Indicar cuáles son las obras de su titularidad que presuntamente se utilizarían a través de Facebook e Instagram, precisando sus aspectos o elementos originales.
– De ser el caso, respecto de las obras que presuntamente se utilizarían en la red social Instagram, señalar los enlaces en los que se verificarían los presuntos actos de reproducción y comunicación al público, indicando con precisión cuál es su petitorio al respecto.
– Presentar la documentación pertinente a fin de acreditar que es titular de las obras materia de denuncia.
– Presentar los medios probatorios pertinentes que permitan analizar la legitimidad para obrar pasiva de la denunciada.
– Sustentar de manera clara y precisa su solicitud de diligencia de inspección, así como la finalidad de esta, teniendo en cuenta que los hechos materia de denuncia versan sobre presuntas infracciones efectuadas a través de redes sociales.
Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2021, la UPC absolvió el requerimiento indicando lo siguiente:
– Las obras base de denuncia son las siguientes:
Cuadro N° 1
– Las referidas creaciones gozan de originalidad suficiente para ser consideradas obras protegidas por el Derecho de Autor, ya que denotan la impronta de su autor, tanto de las fotografías como de los textos que acompañan a la obra.
– La diligencia de inspección tiene por finalidad constatar si la denunciada hace uso en sus instalaciones de las obras contenidas en el Cuadro N° 1.
Adjuntó copia del documento denominado “Comparativo de Publicaciones”, así como la documentación necesaria para acreditar la legitimidad para obrar pasiva de la denunciada.
Con fecha 29 de octubre de 2021, la UPC presentó documentación adicional[3] a fin de absolver el requerimiento efectuado por la Secretaría Técnica en relación con la titularidad que ostenta sobre las referidas obras. Añadió que las obras base de denuncia constituyen obras por encargo, elaboradas por la empresa Cliente Proveedor en el marco de su contratación para el servicio de gestión de redes sociales.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] Artículo 11.- Se presume autor, salvo prueba en contrario, a la persona natural que aparezca indicada como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
[2] Consistentes en:
– Un documento denominado “Comparativo de publicaciones”, sin fecha.
– Un documento denominado “Links de las cuentas oficiales de Facebook e Instagram”, sin fecha.
– Copia de la consulta del RUC N° 20535124290, correspondiente a la denunciada.


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