Fundamento destacado: Quinto. El automóvil materia de la presente litis habría sido indebidamente sacado del depósito municipal en donde se encontraba internado, y que al observar y, por ende, percatarse la encausada Anaya Amau que el mencionado vehículo no estaba en dicho depósito municipal, tampoco en poder de su cuñado —Rogelio Guzmán Zambrano—, sino en poder de otra persona —el supuesto agraviado—, intervino para recuperarlo y ponerlo —según su criterio— a buen recaudo; por lo que, no ha existido en esta animus furandi, sino que habría actuado en el entendido que así protegía el legítimo derecho de propiedad de un pariente suyo, en tal sentido, la absolución dictada se encuentra arreglada a ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 1221-2009, AYACUCHO
Lima, 23 de agosto de 2010.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el agraviado Florencio Matos Cuti, parte civil, contra la sentencia absolutoria de fojas quinientos dieciocho, de fecha 30 de diciembre de 2008; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el agraviado Matos Cuti en su recurso de nulidad de fojas quinientos treinta y seis, señala que el Colegiado Superior no ha compulsado adecuadamente los medios probatorios; que la acusada Gloria Anaya Amau al ser examinada en juicio oral aceptó haberlo interceptado el día 6 de junio de 2006, cuando se encontraba realizando servicio de taxi, y que en tal circunstancia con cuatro sujetos desconocidos a bordo de un vehículo color celeste lo interceptaron para despojarle de su automóvil; que no es cierto que haya entregado voluntariamente el vehículo de placa de rodaje SZ 4776, pues en principio su persona es el legítimo propietario, condición que no ostenta la encausada.
Además, esta no ha precisado donde se encuentra dicho vehículo; que en el supuesto que la encausada no haya utilizado violencia en contra de su persona, se dan los presupuestos del delito de hurto agravado, por lo que el Colegiado Superior puede desvincularse de la acusación fiscal; que el delito de robo agravado ha sido debidamente corroborado con la declaración del testigo Reyder Ricardo Rojas Ramos, quien ha narrado la forma en que se suscitó el evento denunciado.
Segundo: Que, de acuerdo a la acusación fiscal de fojas doscientos cincuenta y nueve, se atribuye a la procesada Gloria Anaya Amau, conjuntamente con otros tres sujetos desconocidos, que el día 6 de junio de 2006, a las catorce horas, aproximadamente, en circunstancias que el agraviado Florencio Matos Cuti se encontraba realizando el servicio de taxi con el vehículo de placa de rodaje número SZ 4776, por las inmediaciones de la avenida del Ejército y Pío Max Medina provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, de manera sorpresiva aparecieron cuatro sujetos, entre ellos la encausada Anaya Amau, a bordo de un vehículo station wagon color celeste marca Toyota, quienes rápidamente lo atacaron con la finalidad de despojarle violentamente de su vehículo, para ello la encausada cogió una piedra con la cual amenazó con agredirlo, lo que permitió despojarle de la llave de contacto, situación que fue aprovechada por los acompañantes de la encausada, quienes abordaron el vehículo y se lo llevaron con rumbo desconocido; que en dicho incidente se cayó por las inmediaciones el documento nacional de identidad de la encausada.
Tercero: Que, a efectos de emitir una decisión absolutoria el juzgador debe i) concluir de manera fehaciente sobre la plena irresponsabilidad penal de la persona a quien se le imputa la comisión de un delito, arribando a dicha certeza a través del material de prueba de descargo acopiado durante el proceso; ii) cuando de la actividad probatoria surja duda razonable sobre la participación del procesado, en virtud del principio universal del in dubio pro reo, o iii) que dicha actividad probatoria sea insuficiente para entrar a un análisis de condena.
Cuarto: Que, en tal sentido, se advierte que, en el presente caso, el Colegiado Superior ha emitido sentencia absolutoria, pues ha considerado que en autos no existen elementos probatorios de cargo idóneos respecto a la responsabilidad penal de la encausada Gloria Anaya Amau, a efectos de destruir el principio de presunción de inocencia que le asiste a toda persona sujeta a una imputación, en virtud del parágrafo e), inciso veinticuatro, del artículo dos de la Constitución Política del Estado.
Quinto: Que, en efecto, en el caso subexamine, se ha adjuntado como anexo el expediente número novecientos sesenta y seis dos mil tres, que pertenece al proceso seguido contra Eduardo Dorado Churipuy, Fidel Augusto Quispe Marmolejo y Adrián Chávez Garay, por delito contra la seguridad pública tenencia ilegal de arma de fuego, en agravio del Estado, advirtiéndose del auto de apertura de instrucción, obrante a fojas setenta y cinco de dicho expediente, que respecto al vehículo de placa de rodaje número SZ 4776 —erróneamente se consignó como número de placa SZ 4776, lo que se puede rectificar si se aprecia la fotografía de fojas sesenta y uno de dicho expediente— se dispuso su internamiento en el depósito del garaje oficial de la Municipalidad Provincial de Huamanga, pues en su interior se encontraron dos armas de fuego, municiones, una soga, tres pasamontañas, entre otros – lo que corrobora la tesis planteada por la encausada Anaya Amau en la presente causa.
Es más, a fojas cuatrocientos treinta y nueve del citado expediente —número novecientos sesenta y seis dos mil tres—, obra el escrito presentado por Rogelio Guzmán Zambrano, cuñado de Anaya Amau, quien puso en conocimiento del órgano jurisdiccional los hechos suscitados el día 6 de junio de 2006, toda vez que el mencionado vehículo —que considera de su propiedad—, había sido sacado del depósito municipal irregularmente; que incluso, por este último hecho el Procurador Municipal correspondiente interpuso denuncia contra José Flores Quispe —persona que vendió el automóvil de placa de rodaje número SL 4776 al presunto agraviado Florencio Matos Cuti— y otro por delito contra el patrimonio defraudación y otro, habiéndose dictado con fecha 5 de noviembre de 2008, el respectivo auto de apertura de instrucción (expediente número cero seiscientos setenta y uno dos mil ocho), tal como se advierte de las copias certificadas adjuntadas a fojas cuatrocientos veintitrés, de lo que se colige que el automóvil materia de la presente litis habría sido indebidamente sacado del depósito municipal en donde se encontraba internado, y que al observar y, por ende, percatarse la encausada Anaya Amau que el mencionado vehículo no estaba en dicho depósito municipal, tampoco en poder de su cuñado —Rogelio Guzmán Zambrano—, sino en poder de otra persona —el supuesto agraviado—, intervino para recuperarlo y ponerlo —según su criterio— a buen recaudo; por lo que, no ha existido en esta animus furandi, sino que habría actuado en el entendido que así protegía el legítimo derecho de propiedad de un pariente suyo, en tal sentido, la absolución dictada se encuentra arreglada a ley.
Sexto: Que, debe agregarse, que el presunto agraviado —Cuti Matos— al interponer su recurso impugnatorio, ha indicado que la encausada Anaya Amau habría reconocido que actuó conjuntamente con otras cuatro personas, sin embargo, de lo actuado en el juicio oral, se puede advertir que el propio Matos Cuti ha aceptado que al momento de los hechos intervino únicamente la mencionada Anaya Amau con otro sujeto (chofer del taxi que la trasladaba) y que si bien observó dentro del taxi a otros dos sujetos, sin embargo, este ha referido que no intervinieron.
Asimismo, contradictoriamente la defensa de Matos Cuti ha precisado también que el robo agravado se encuentra debidamente corroborado con el material de prueba obrante en autos, sin embargo, indica además que en el supuesto que la agraviada no haya utilizado violencia en contra de su persona, se dan los presupuestos del delito de hurto agravado, por lo que el Colegiado puede desvincularse de la acusación fiscal; que en tal virtud, este Supremo Tribunal debe desestimar los argumentos planteados, por inconsistentes e incongruentes.
Por estos fundamentos:
Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas quinientos dieciocho, de fecha 30 de diciembre de 2008, que absolvió a Gloria Anaya Amau, de los cargos contenidos en la acusación fiscal por delito contra el patrimonio robo agravado, en perjuicio de Florencio Matos Cuti, con lo demás que al respecto contiene; y, los devolvieron.
S.S.
RODRÍGUEZ TINEO
BIAGGI GÓMEZ
BARRIO ALVARADO
BARANDIARÁN DEMPWOLF
NEYRA FLORES


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