Fundamento destacado. 25. En un Estado constitucional de Derecho, el Juez penal no es, para decirlo con palabras de Tirso de Molina una especie de “convidado de piedra”, que funge como un mero espectador de irregularidades procesales, que anulan el proceso penal, sino fundamentalmente un “Juez de garantías”, respetuoso del derecho de defensa de quienes se encuentran sometidos a una imputación, que se despliega a lo largo de todo el proceso, desde la fase policial, fiscal y judicial.
26. En ese orden de ideas, el TC ha señalado como dimensión de este derecho lo siguiente:
El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, pero no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (…) (Sentencias 00582-2006-PA/TC, de fecha 13 de marzo del 2006; y, 05175-2007-PHC/TC, de fecha 08 de junio del 2007).
27. En el presente caso, la falta de pertinencia lógica de la actuación del fiscal penal, así como la existencia de una “acusación sorpresiva”, es decir, insubsistente, avalada por el Juez de la Investigación Preparatoria, en una resolución judicial de carácter irrecurrible, han generado un estado de indefensión al favorecido, colocándolo ante una evidente afectación de su derecho a la defensa, provocando en la práctica un efecto más grave, cual es el de someter al procesado a un eventual juicio oral en base de una acusación fiscal en un extremo sorpresivo, sobre la cual no ha tenido la oportunidad de defenderse.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 712/2024
EXP. N.° 00684-2023-PHC/TC, LORETO
JORGE ROLANDO CABRERA SALVATIERRA, representado por JULIO CÉSAR ESPINOZA GOYENA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Jorge Rolando Cabrera Salvatierra contra la resolución[1] de fecha 15 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de diciembre de 2021, Julio César Espinoza Goyena interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de Jorge Rolando Cabrera Salvatierra; y, la dirigió contra don Robert Luis Chumbimune Porras, Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de [Maynas]. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la obtención de una resolución fundada en derecho; y, al derecho de defensa.
Solicita que se declare la nulidad de todos los actos contenidos en las audiencias de control de acusación realizadas en la etapa intermedia, desde el 30 de octubre de 2020 hasta el 22 de noviembre de 2021, lo cual incluye la Resolución 35[3], de fecha 15 de setiembre de 2021, que declaró la validez formal del requerimiento acusatorio; y, de la Resolución 36[4], del 15 de setiembre de 2021, que declaró improcedente la apelación interpuesta contra la Resolución 35; y, que consecuentemente, se vuelva a realizar la audiencia de control de acusación ante un nuevo Juez de Investigación Preparatoria, en el proceso seguido contra el favorecido por la presunta comisión del delito de Lavado de Activos[5].
Al respecto, alega que la Resolución 35, se sustenta en una aplicación inadecuada o indebida del artículo 349, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal, que refiere que debe haber correlación entre los hechos contenidos en la acusación y en la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria (La acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica), requisito que el Juez debe verificar en la audiencia preliminar de la etapa intermedia. Sin embargo, en el caso del beneficiario, el Juez demandado no ejerció el control que dispone la mencionada norma ni contestó los fundamentos postulados en la audiencia, sino que se limitó a señalar que lo alegado por la defensa no era parte del control formal ni podía ser atendido como una observación formal.
[continúa…]