La acusación directa también suspende la prescripción de la acción penal [Casación 66-2018, Cusco]

Sumilla: Efectos de la acusación directa. Dado que la acusación directa cumple con las mismas funciones que la formalización de la investigación preparatoria, y que ambas representan comunicaciones directas al juez penal, resulta adecuado, idóneo, necesario y proporcional establecer que el efecto de suspensión de la prescripción de la acción penal, que la norma procesal establece solo para la disposición de la formalización de la investigación preparatoria, también deba ser extendida para la acusación directa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 66-2018, CUSCO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, quince de octubre de dos mil dieciocho

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la Resolución número veinte del diez de octubre de dos mil diecisiete, que confirmó la Resolución número doce del seis de julio de dos mil diecisiete, que declaró fundada la prescripción de la acción a favor del acusado John Max Noguera Orihuela como autor del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar, en perjuicio de Fabiola Noguera Lagos.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ Antecedentes

Primero. Mediante sentencia del veinticuatro de marzo de dos mil seis (véase a foja doscientos treinta del tomo uno), el Quinto Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia del Cusco dispuso declarar fundada en parte la solicitud de aumento de alimentos interpuesta por Carmen Rosa Lagos Mogrovejo, en representación de la menor Fabiola Noguera Lagos, contra Jhon Max Noguera Orihuela, y dispuso que este cumpla con el pago mensual de trescientos soles a favor de la menor alimentista; decisión que fue declarada consentida mediante resolución del diecinueve de octubre de dos mil seis.

Segundo. Debido al incumplimiento del procesado Noguera Orihuela para con sus deberes alimentarios, se realizó la Liquidación de Alimentos (véase a foja doscientos treinta y cuatro del tomo uno) número quinientos diez-dos mil nueve-POOL-PERITOS-PJ-WHP (que comprende el periodo desde el seis de septiembre de dos mil cinco hasta el treinta de septiembre de dos mil diez), con la que se estableció por concepto de alimentos devengados la suma de diecisiete mil trescientos setenta y cuatro soles, la cual fue aprobada mediante resolución del trece de mayo de dos mil once (véase a foja doscientos treinta y seis del tomo uno), en la que además se requirió al obligado que cumpla con el pago de dicho monto (bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito contra la familia, en su modalidad de omisión de la asistencia familiar, subtipo incumplimiento de obligación alimentaria).

Tercero. Ante el renuente incumplimiento de dicho requerimiento, el órgano jurisdiccional civil remitió a la Fiscalía Penal de Turno del Cusco copias certificadas de los actuados para que se pronuncie conforme a sus atribuciones; entidad que, luego de llevar a cabo las diligencias preliminares, estimó pertinente emitir acusación directa (véase a foja dos del tomo uno) contra el procesado John Max Noguera Orihuela por el delito materia de autos.

Cuarto. Así, durante el trámite del proceso, la defensa del acusado dedujo excepción de prescripción (véase a foja diecisiete del tomo dos) por considerar que desde la comisión de los hechos había transcurrido más del tiempo contemplado para la prescripción extraordinaria. Por ello, en la sesión de juicio oral del seis de julio de dos mil dieciséis (véase a foja doscientos trece del tomo tres), el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia del Cusco declaró fundada la prescripción de la acción penal a favor del procesado Noguera Orihuela por la comisión del delito de autos.

Quinto. Esta decisión fue recurrida en apelación tanto por la parte agraviada (véase a foja doscientos diecinueve del tomo tres) como por el representante del Ministerio Público (véase a foja doscientos veintiséis del tomo tres), la cual fue resuelta por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante resolución del diez de octubre de dos mil diecisiete (véase a foja doscientos setenta del tomo tres), con la que se confirmó la decisión de primera instancia y ello motivó la interposición de la casación por parte del titular de la acción penal, que fue concedida tras su calificación.

§ Motivos de la concesión

Sexto. En el auto de calificación del seis de abril de dos mil dieciocho (véase a foja veintidós del cuadernillo formado ante esta Suprema Instancia), esta Sala Suprema estimó conceder el presente recurso de casación para el desarrollo de doctrina jurisprudencial a fin de establecer y determinar si la acusación directa suspende o no el plazo de la prescripción de la misma forma en que lo hace la formalización de la investigación preparatoria, conforme a lo regulado por el numeral uno del artículo trescientos treinta y nueve del Código Procesal Penal.

Séptimo. Asimismo, se estimó pertinente conceder la casación deducida de oficio conforme a los numerales dos, tres, cuatro y cinco del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Penal, a fin de establecer si la decisión adoptada por el juzgado penal y ratificada por la Sala Superior incurrió en inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad, si esta importó una indebida aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias, si existió manifiesta ilogicidad en los argumentos de la Sala Superior para ratificar la decisión recurrida y si se actuó con apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por esta Corte Suprema.

Octavo. De este modo, corresponde realizar el análisis del caso para verificar la naturaleza y efectos de las disposiciones alegadas a efectos de estimar o descartar que la acusación directa pueda suspender el plazo de la prescripción en la misma forma y efectos en que lo hace la formalización de la investigación preparatoria.

§ Fundamentos del juzgado penal

Noveno. El Quinto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia del Cusco precisó en su resolución del seis de julio de dos mil dieciséis que:

9.1. Según la acusación directa se imputó la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar, previsto en el primer párrafo del artículo ciento cuarenta y nueve del Código Penal, que sanciona dicha conducta con una sanción no mayor de tres años de privación de libertad.

9.2. Conforme al último párrafo del artículo ochenta y tres del Código Penal, la acción penal prescribiría en su forma extraordinaria tras el curso de cuatro años con seis meses desde la fecha de consumación del delito.

9.3. El presente delito es de consumación inmediata tras la renuencia del acusado a cumplir con su obligación alimentaria, a pesar de haber sido notificado por el órgano competente para ello, lo que para el presente caso ocurrió el trece de mayo de dos mil once (fecha de la resolución que requería el pago de las pensiones devengadas).

9.4. Por ello, desde la fecha de comisión de los hechos (trece de mayo de dos mil once) hasta la fecha de dicha decisión (seis de julio de dos mil diecisiete), habrían transcurrido más de los cuatro años con seis meses que como máximo se tenía para la prescripción extraordinaria de la acción penal.

§ Fundamentos de la Sala Superior de Apelaciones

Décimo. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco precisó en su resolución de vista del diez de octubre de dos mil diecisiete que:

10.1. El numeral uno del artículo cuatrocientos treinta y nueve del Código Procesal Penal establece que la disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria suspende el plazo de la prescripción.

10.2. La suspensión a la que se hace referencia no deja sin efecto el tiempo que haya transcurrido hasta la formalización de la investigación preparatoria, sino que conlleva que se comience a contar un nuevo plazo que tiene como máximo al de la prescripción extraordinaria, tras el cual se reactiva el plazo suspendido hasta que se cumpla con el plazo pendiente.

10.3. Sin embargo, en la acusación directa no existe suspensión del curso de la prescripción extraordinaria, puesto que, a pesar de que el Acuerdo Plenario número cero seis-dos mil diez señaló que el requerimiento acusatorio en el procedimiento de la acusación directa cumple con las funciones de la disposición de formalización de la investigación preparatoria, no es aplicable para la suspensión de la prescripción, ya que ello sería una interpretación in malam partem en contra del procesado.

§ Análisis del caso

Undécimo. Nuestro sistema procesal penal tiene como sustento la obtención de la verdad material o histórica de los hechos, es decir, que a través de sus dispositivos y figuras jurídicas busca que tanto víctima como victimario alcancen una correcta y efectiva tutela jurisdiccional. Sin embargo, esta búsqueda de la verdad no puede trascender en el tiempo indeterminadamente, de allí que el legislador haya establecido la prescripción de la acción penal como un límite y derecho de todo procesado, mediante la cual se establece un tope al control estatal.

Duodécimo. De este modo, el primer párrafo del artículo ochenta del Código Penal establece que “la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”. Del mismo modo, con el artículo ochenta y tres del código sustantivo, se introdujo la figura de la “interrupción de la prescripción de la acción penal” y se estableció que “la prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido”; no obstante, también se precisó que “la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.

[Continúa…]

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