En esta oportunidad les presentamos Comentario a la Casación 317-2018, Ica sobre la acusación complementaria y el derecho a la prueba, cuya autora es la magistrada Nayko Techy Coronado Salazar.
Este artículo completo fue publicado en el tomo II del libro «Análisis y comentarios de las principales sentencias casatorias en materia penal y procesal penal», obra que reúne las decisiones jurisdiccionales emitidas por las salas penales de la Corte Suprema de Justicia durante el periodo 2016-2019 (pp. 400 al 410). El texto salió a la luz gracias al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
El link del libro completo se halla al final del post.
La acusación complementaria y el derecho a la prueba. Comentario a la Casación 317-2018, Ica
Sumilla: el presente artículo desarrolla un análisis de la figura de la acusación complementaria y el derecho a probar como consecuencia de su planteamiento, a partir de la Casación 317- 2018, Ica, que aborda dicha figura como uno de sus fundamentos. El análisis efectuado comprende desde la descripción normativa, su aplicación práctica, los problemas que se presentan en la casuística, su contexto de viabilidad, sus efectos, entre otros puntos. Todos estos aspectos materia de análisis parten de su tratamiento normativo en el artículo 374.2 del CPP y de detalles puntuales citados en la referida casación.
1. Introducción
La acusación complementaria es una figura procesal que se presenta exclusivamente durante el juicio oral, en que se despliega la actividad probatoria sobre la base de la acusación fiscal escrita y que ha sido controlada en la etapa intermedia. Al ser una figura específica y de menor incidencia en los juicios orales a nivel nacional, su contenido y desarrollo en los estudios jurídico-procesales se viene forjando a partir de la propia casuística. De este modo, existen diversas aproximaciones analíticas en torno a ella. Este artículo se traza el mismo propósito: ahondar en su estudio para una mejor aplicación práctica y, sobre todo, establecer uniformidad en la interpretación normativa, de manera que conlleve a una mayor predictibilidad judicial.
2. ¿Qué es la acusación complementaria?
Es una figura procesal cuya entidad se inserta en la etapa de juzgamiento. Su génesis, formación, consolidación y presentación en el plenario es una potestad del Ministerio Público. Consiste en la ampliación de la acusación fiscal mediante la incorporación de un nuevo hecho o una nueva circunstancia que modifique la calificación legal o que integre un delito continuado (artículo 374.2 del CPP).
Con el fin de identificar su ubicación en esta etapa procesal, graficamos entonces el curso de la acusación fiscal y su coexistencia con la acusación complementaria:
Expuesta de esta forma, se tiene que, si en el proceso penal no se presenta acusación complementaria, la sentencia del caso debe pronunciarse acogiendo o no el contenido de la acusación fiscal controlada (componentes fáctico, jurídico y probatorio), con base en una efectiva actividad probatoria y de conformidad con el principio de congruencia. Por el contrario, si se presentara acusación complementaria en el pleno del juicio, basado este en la acusación fiscal, la sentencia deberá pronunciarse en sentido positivo o negativo respecto de aquellas, pudiendo específicamente acogerse una u otra, en el caso de ser excluyentes (homicidio culposo u homicidio doloso); una y parte de la otra, en el caso de no ser excluyentes (robo con agravantes 1 y 2, y robo con agravantes 3 y 4); una y otra, en el caso de ser inclusivas (hurto simple y su agravante 1); o ninguna.
En vista de ello, podemos afirmar que una vez saneada la acusación fiscal en la etapa intermedia, esta es inmutable hasta la sentencia en la fase del juicio, salvo que se presentara acusación complementaria o desvinculación judicial (potestad del juez de recalificación jurídica de los hechos materia de acusación fiscal), figura que por cierto amerita otro análisis que examine su contenido.
En relación a su ámbito descriptivo, debemos señalar que la acusación complementaria debe cumplir formalidades en cuanto a su presentación y tramitación en el juicio oral:
1) Debe ser presentada por escrito ante el juez de juicio y en el mismo acto del plenario (artículo 374 del CPP). Es decir, no ocurre como en el caso de la acusación fiscal, que se presenta por la mesa de partes del juzgado correspondiente para el posterior conocimiento de las partes, sino que el fiscal en pleno acto de audiencia de juicio la invoca y presenta ante el juez; para lo cual, sin ser una exigencia formal y por un tema de diligencia y concentración de actos, acompaña copias del documento en el mismo número de las partes del proceso, presentes en la audiencia, para su entrega.
2) El fiscal, en el mismo acto de presentación del escrito de acusación complementaria, debe proceder con la exposición y fundamentación en el plenario, para conocimiento del juez y los demás sujetos procesales (ya sea que los vincule directa o indirectamente o que no lo haga).
3) A continuación, el juez, invocando el artículo 374.3 del CPP, que se refiere a la posibilidad de suspensión de la audiencia por un plazo máximo de cinco días, para la preparación de la defensa, la evaluación del ofrecimiento de medios probatorios y la realización de una nueva declaración del acusado (en el caso de haber declarado anteriormente o de la declaración del acusado en puridad, todo en el marco de la acusación complementaria), así como instar a las partes a que se pronuncien. Seguidamente, con pedido de suspensión de audiencia o no, el juez debe propiciar la continuación de las incidencias en otra sesión conforme al plazo máximo otorgado para que no resulte afectado el debido proceso (plazo razonable) y sobre todo para poder garantizar el derecho de defensa.
4) Reasumida la siguiente sesión de audiencia de juicio, el juez debe escuchar los pronunciamientos de las demás partes procesales si estas lo consideran así, para posteriormente formular preguntas respecto del ofrecimiento de medios probatorios para el control de admisión. Resuelto ello, se proseguirá a preguntar al acusado, sujeto a la acusación complementaria, si declarará en el tracto de esta figura procesal. De hacerlo o no, se proseguirá igualmente con la actuación de los medios probatorios admitidos para el efecto. Con ello concluye aquel sub-procedimiento de la acusación complementaria presentada en juicio.
5) Se retoma el acto procesal que se venía realizando en el juicio oral, antes de la presentación de la acusación complementaria.
4. ¿Existen límites de oportunidad para su presentación en juicio oral?
La sentencia casatoria materia de comentario precisamente nos trae un primer punto de análisis en el considerando quinto de sus fundamentos de hecho:
Que, en el curso del nuevo juicio oral iniciado el doce de enero de dos mil dieciséis (…) el Fiscal Provincial cuando la causa se encontraba en el paso inicial del período decisorio (alegatos del Fiscal), formuló acusación complementaria, en cuya virtud varió el título de intervención delictiva del imputado (…) de autor mediato a autor directo o material. (…) En mérito a esta acusación complementaria, excepcionalmente se reabrió el período probatorio (…).
Lo anterior nos conduce a dilucidar si la acusación complementaria tiene límites temporales (mínimo y máximo) para su presentación en el juicio o es que puede ser presentada en cualquier momento de este último. El artículo 374.2 del CPP, que trata sobre esta figura procesal, dispone al inicio de su texto lo siguiente: «2. Durante el juicio el Fiscal, introduciendo un escrito de acusación complementaria (…)»; esto otorga el indicativo que la acusación complementaria podría ser presentada en cualquier acto procesal que comprende el juicio oral, sobre todo si tenemos en cuenta que, por ejemplo, la figura de la desvinculación judicial tratada en el inciso primero del mismo artículo señala:
Si en el curso del juicio, antes de la culminación de la actividad probatoria, el Juez Penal observa la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público, deberá advertir al Fiscal y al imputado sobre esa posibilidad (…).
De ahí que para esta última figura la propia norma procesal señala un límite máximo, hasta antes de culminar la actividad probatoria, limitación expresa que no se presenta en cuanto a la acusación complementaria. Siendo así, de forma preliminar parece que la solución al problema se daría por una interpretación literal de la norma: no hay límite temporal mínimo ni máximo durante la realización del juicio oral para la presentación de la acusación complementaria, que abarca desde su instalación hasta la sentencia.
No obstante lo anterior, en una interpretación sistemática, se tiene que el artículo 374.3 del CPP establece que como consecuencia de la presentación de la acusación complementaria, se recibirá una «nueva declaración del imputado», lo que nos ubica en una mínima actividad probatoria como el hecho de haberse recibido la declaración del acusado al inicio del debate probatorio conforme se tiene del artículo 375 [1] del CPP, y que, a su vez, presenta la exigencia de contar con la activación del debate probatorio como límite mínimo o menor posible.
Lo anterior descarta de plano que pueda presentarse acusación complementaria durante los actos iniciales del juicio, como en su instalación, en la presentación de los alegatos de apertura que constituyen el resumen de la acusación fiscal controlada en la etapa intermedia; tampoco en la fase de aceptación o no de cargos por parte del acusado que pueda propiciar una sentencia de conformidad; ni durante el ofrecimiento de nueva prueba. Con todo es necesario fijar como límite temporal mínimo, el inicio de la actividad probatoria en sí.
Por otro lado, en relación al límite temporal máximo para presentar una acusación complementaria en juicio, si bien la norma procesal no lo señala expresamente; sin embargo, el artículo 386 del CPP da el mayor indicativo de preclusión de etapas, al señalar:
1. Concluido el debate probatorio, la discusión final se desarrollará en el siguiente orden: a) Exposición oral del fiscal; b) Alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil; c) Alegatos del abogado defensor del acusado; d) Autodefensa del acusado.
A partir de ello se tiene que, una vez iniciada la etapa de los alegatos de clausura, el proceso no puede retrocederse hasta la actividad probatoria, puesto que ésta ya finalizó. De ocurrir esto último, no se encontraría sustento para la presentación de una acusación complementaria a nivel de los alegatos de clausura o una vez finalizada la actividad probatoria; como ha ocurrido en el caso examinado de la casación en cuestión, en el que, al inicio de los alegatos de clausura del fiscal, se presentó acusación complementaria que condujo a «reabrirse» el período probatorio. En ese sentido, consideramos que la acusación complementaria debe tener como límite temporal máximo de presentación hasta el momento anterior a culminar la actividad probatoria. Insistir en lo contrario, implicaría presentar esta acusación al finalizar los alegatos de clausura, en la autodefensa material o incluso antes de leerse la sentencia, lo que afectaría el orden y la preclusión de los actos procesales del juicio oral.
¿Debe efectuarse un control judicial para su procedibilidad?
El considerando séptimo de los fundamentos de derecho de la sentencia casatoria en cuestión señala:
Que, en estas condiciones, no existió un cambio ilícito de la calificación jurídica o legal de los hechos. No se mutó por completo los hechos, ni se trató de un factum radicalmente distinto; sólo se cambió parte de la ejecución típica del mismo (…) de autoría mediata se pasó a autoría material por exclusión de un individuo en el acto de disparar a la agraviada (…).
La glosa anterior nos permite abordar un tema interesante en cuanto a la existencia de un control judicial ante la presentación de la acusación complementaria en el acto del juicio. Para tal efecto nos remitimos al objeto de la referida figura procesal: la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no se haya mencionado en su oportunidad (acusación fiscal) y que modifique la calificación legal o integre un delito continuado. Al respecto, debemos distinguir dos niveles de control judicial en las audiencias: aquel que la propia norma preceptúa como paso procedimental (resolución de incidentes promovidos por las partes, ofrecimiento de nueva prueba o prueba excepcional, retiro de acusación, entre otros); y aquel otro que sin regularlo como estamento procedimental, se ubica en el ámbito de discrecionalidad al emitir un control de procedibilidad o no.
El caso en análisis trata de una acusación complementaria presentada en un juicio oral desarrollado en la ciudad de Ica, en que la acusación fiscal comprendió al procesado como presunto autor (mediato) del delito de parricidio, por haber ordenado la muerte de su cónyuge a través de una tercera persona. Con esta figura procesal, el Ministerio Público comprendió al acusado como presunto autor (directo) del mismo delito, en agravio de su cónyuge. De haberse presentado alguna oposición a tal acusación complementaria por no encontrarse la defensa conforme con el título de imputación, ¿esto acarrearía un pronunciamiento de control judicial? Desde nuestro punto de vista y por el objeto de cuestionamiento (aspecto sustancial), consideramos que no es un motivo suficiente para producirse este control, tanto más si la acusación complementaria es una potestad exclusiva del fiscal en juicio; por lo que cualquier aspecto material, en cuestión, sobre la acusación complementaria debe resolverse en sentencia.
Situación diferente se presenta cuando, por ejemplo, una acusación complementaria evidencia, durante su sustentación oral en el plenario, que comprende, por su objeto, a terceras personas no acusadas en el juicio o terceros no considerados parte agraviada; hechos meridianamente desvinculados con los que son objeto de debate; o, en razón del factor temporal, que se presentara antes de iniciar los alegatos de apertura o durante los alegatos de clausura. La respuesta ante los citados casos corresponde a un control judicial de procedibilidad, sea peticionado por las partes o ejercido incluso de oficio.
Con lo que se tiene que el control judicial que debe efectuarse ante la presentación de una acusación complementaria, es excepcional, y siempre y cuando el caso lo amerite; de lo contrario, no será necesario el control judicial en este estamento procesal sino en la sentencia, en la que se dará respuesta a las posturas esgrimidas por las partes en el debate al interior del sub-procedimiento de acusación complementaria.
[Continúa …]
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[1] Este artículo prescribe:
Orden y modalidad del debate probatorio. 1. El debate probatorio seguirá el siguiente orden: a) Examen del acusado; b) Actuación de los medios de prueba admitidos; y c) Oralización de los medios probatorios (…).