Fundamentos destacados. 10. El recurrente alega que en la acusación fiscal, así como en la sentencia condenatoria y en su confirmatoria, le imputan haber cometido “abuso sexual” en contra de la agraviada, cargo que a su entender es impreciso y genérico, lo que ha vulnerado su derecho de defensa al no conocer con claridad y precisión la conducta delictiva que se le atribuye.
11. Sobre el particular, este Tribunal en la Sentencia 282/2020 recaída en el expediente 877-2020-PHC/TC (fundamento 12), ante un caso similar en el que se alegaba que la imputación “abuso sexual” era genérica e imprecisa, señaló que se debe de analizar dicho término dentro del ámbito contextual en el que es utilizado, a partir del cual se puede esclarecer con mayor precisión cuál es la conducta concretamente atribuida, sin que se vulnere el derecho de defensa. Así, señala lo siguiente:
(…) queda claro que la resolución impugnada, si bien hace alusión al término «abuso sexual» para describir los hechos acontecidos, a lo largo de su exposición ha dejado sentadas las circunstancias en las cuales se produjo el hecho delictivo, así como los detalles que pretende cuestionar la parte recurrente.
13. Por su parte, en la Resolución 61 del 10 de diciembre de 2018 expresamente señala en su punto 5.15 (f. 24) que la víctima fue ultrajada sexualmente por el recurrente llegando este a eyacular; luego de lo cual se subió el pantalón para, posteriormente, ser violentada sexualmente por el coacusado Freddy Quispe Rojas, explícitamente con la introducción de su miembro viril en el órgano sexual de la víctima.
14. De otro lado, los argumentos de defensa del recurrente han consistido en negar la ocurrencia del acto sexual, indicando que si bien estuvo libando licor con la agraviada y su coacusado Freddy Quispe Rojas, se retiró a su domicilio sin que haya habido algún tipo de contacto sexual (f. 4).
15. De lo expuesto, este Tribunal advierte que la imputación realizada al accionante por parte del Ministerio Público permitía conocer la conducta específica que se le había atribuido, sin que existiese indefensión como arguye, por lo que corresponde rechazar este extremo.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 581/2021
Expediente N° 00713-2021-PHC/TC, Ayacucho
YURI GLICERIO VELÁSQUEZ QUINTERO, representado por su abogada CYNTIA VANESSA GARAUNDO BALTAZAR
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 4 de mayo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que resuelve declarar IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 00713-2021-
PHC/TC.
Asimismo, los magistrados Ledesma Narváez y Ramos Núñez formularon fundamentos de voto.
El magistrado Sardón de Taboada emitió un voto singular declarando fundada la demanda de habeas corpus.
Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 00713-2021-PHC/TC, Ayacucho
En Lima, a los 4 días del mes de mayo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Ramos Núñez y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada, que se agregan. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública por motivos de salud.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cyntia Vanessa Garaundo Baltazar, abogada de don Yuri Glicerio Velásquez Quintero, contra la resolución de fojas 217, de fecha 10 de diciembre del 2020, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de marzo de 2020, don Yuri Glicerio Velásquez Quintero interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra la juez del Juzgado Penal Liquidador de Huanta, doña Irene Verónica Velásquez Velásquez; y, contra los integrantes de la Sala Penal Liquidadora de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Leng Yong de Wong, Paredes Infanzón y Olarte Ortega. Solicita la nulidad de: i) la acusación fiscal de fecha 9 de octubre de 2017 (f. 140); ii) la sentencia (Resolución 56) de fecha 21 de agosto del 2018, que lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual en agravio de menor de edad (f. 1); iii) la Resolución 61, de fecha 10 de diciembre del 2018, que confirmó la condena impuesta (f. 17) [Expediente 60-2015/122-2016]. Como consecuencia de ello, solicita además que se remitan los actuados al fiscal provincial de Huanta a efectos de que se precise de manera concreta los hechos y la participación del favorecido, y se ordene su inmediata libertad.
Alega la vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, así como de los principios de imputación necesaria, acusatorio y de congruencia entre acusación y sentencia.
Señala que la Fiscalía Provincial Corporativa de Huanta formalizó denuncia en su contra, la misma que fue tipificada de acuerdo al artículo 170 del Código Penal y replicada posteriormente en el auto de apertura de instrucción, así como en la acusación fiscal.
Precisa que la imputación de que habría cometido “abuso sexual”, de acuerdo a la Fiscalía, engloba múltiples modalidades de actos contra el pudor y violación sexual, hecho que le ha impedido ejercer su derecho de defensa en todo el proceso y más en la etapa impugnatoria, pues considera que atendiendo a la imputación se cuestiona la existencia o no de suficiencia probatoria, lo que no ha acontecido en su caso.
Añade que dicha imputación defectuosa fue advertida en sede de apelación por el fiscal superior mediante Dictamen 148-2018/MP/FN-3FSP-AYA, indicando que la Fiscalía Provincial Penal cometió un error que vulneró el derecho a la debida motivación del accionante, y opinando por que se declare fundado el recurso de apelación y nulas las sentencias expedidas. Por tanto, en su concepto, no existía pretensión acusatoria por parte del Ministerio Público.
Arguye que, al expedirse la sentencia de vista, los jueces superiores demandados no respondieron a los agravios expuestos en su recurso de apelación, limitándose a transcribir los fundamentos esbozados por el a quo, lo que constituye una motivación aparente.
Agrega que en sede de apelación denunció que no se valoró la declaración del testigo Luis Soto Figueroa. Asimismo, refiere que lo señalado en la sentencia de vista no se condice con los cargos imputados en la acusación fiscal. Así, esta última solo mencionaba la conducta de «haber abusado sexualmente», más no especificaba la vía por la cual se perpetró el delito, como sí lo hace la sentencia de vista, lo que vulnera el principio de congruencia entre lo acusado y lo condenado.
Manifiesta finalmente que las declaraciones brindadas por la agraviada en el proceso subyacente carecían de credibilidad, pues a su juicio no existía certeza de las sindicaciones en su contra, en la medida en que estas no fueron precisas y, sobre todo, no fueron brindadas en Cámara Gesell.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga (f. 77), con fecha 4 de marzo del 2020, declaró improcedente in limine la demanda por considerar que el recurrente alega inocencia frente a los hechos imputados, pretendiendo, en puridad, que se realice una revaloración sobre los medios probatorios aportados al interior del proceso penal.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho (f. 102), con fecha 3 de septiembre del 2020, declaró la nulidad de la apelada y ordenó que se emita nueva resolución.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga (f. 118), a través de la Resolución 7 de fecha 28 de setiembre del 2020, admitió a trámite la demanda.
A fojas 123 de autos doña Irene Verónica Velásquez Velásquez absolvió la demanda.
Refiere que es una demanda reiterativa, que el favorecido se concentra en cuestionar el valor probatorio otorgado a las pruebas; y, que al interior del proceso se emitieron dos sentencias de vista, luego de que el colegiado superior anuló la sentencia de primera instancia y ordenó se expida una nueva, que es la que se cuestiona mediante el presente proceso.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 127) se apersona al proceso, señala domicilio procesal y absuelve la demanda, solicitando que sea declarada improcedente. Sostiene que del análisis de la sentencia se evidencia que la sindicación de la menor agraviada se realizó de forma constante y permanente en la etapa de instrucción penal y en presencia del representante del Ministerio Público, por lo que la determinación de la responsabilidad penal del favorecido se sustentó con pruebas de cargo válidas, no evidenciándose vulneración a los derechos invocados. Finaliza señalando que, respecto a la presunta violación al principio de imputación necesaria, no se advierte vulneración, debido a que en la acusación fiscal, así como en la sentencia condenatoria, se individualizó su participación delictiva.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga (f. 161), con fecha 22 de octubre del 2020, declaró improcedente la demanda en el extremo referido a la debida motivación de las resoluciones judiciales e infundada respecto a los cuestionamientos al principio acusatorio, de imputación necesaria, así como de los derechos al debido proceso y defensa, y apartamiento inmotivado de la jurisprudencia vinculante. Señala que de la revisión de la acusación se aprecia que esta contiene la precisión del hecho imputado, así como la descripción de tiempo, lugar y modo, guardando relación con el tipo penal atribuido, previsto en el artículo 170 del Código Penal y, con los elementos de convicción reseñados en la misma acusación; asimismo, que no se ha transgredido el principio de jerarquía que rige el Ministerio Público porque se parte de la independencia y autonomía del Poder Judicial a razón de que las opiniones del Ministerio Público no son vinculantes para los magistrados del Poder Judicial.
Finalmente, consideró que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente justificada porque se hacen referencia a los medios probatorios que llevaron a confirmar la condena impuesta al favorecido.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho (f. 217), con fecha 10 de diciembre del 2020, confirmó la apelada por considerar que si bien el fiscal superior opinó -en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria- que se declare la nulidad de la sentencia a fin de que el fiscal provincial precise los hechos; al no tratarse de un requerimiento acusatorio ni de sobreseimiento, los demandados no estaban en la obligación de acoger dicha opinión, sino de proceder conforme a sus atribuciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare: i) la nulidad de la acusación fiscal de fecha 9 de octubre de 2017; ii) la nulidad de la sentencia de fecha 21 de agosto del 2018, que condenó al favorecido a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual en agravio de menor de edad; iii) la nulidad de su confirmatoria, de fecha 10 de diciembre del 2018, (Expediente 60-2015/122-2016); iv) se remitan los actuados al fiscal provincial de Huanta a efectos de que se precise de manera concreta los hechos y la participación del favorecido; y, v) se ordene su inmediata libertad.
Consideraciones preliminares
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
3. En la demanda el recurrente cuestiona la valoración dada a las declaraciones de la víctima menor de edad, así como a la presunta falta de valoración del testimonio de Luis Soto Figueroa. Al respecto, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha manifestado que estos extremos no son atendibles en sede constitucional por ser aspectos de competencia exclusiva de la justicia ordinaria.
4. Por otro lado, el recurrente cuestiona en el presente caso la acusación fiscal de fecha 9 de octubre de 2017, alegando que el fiscal provincial no habría precisado la conducta atribuida al recurrente, que habría vulnerado el derecho a la libertad sexual de la agraviada, indicando únicamente que se habría cometido “abuso sexual”.
Sobre el particular, este Tribunal Constitucional advierte que la acusación fiscal cuestionada de autos no incide de manera negativa y directa en el derecho a la libertad personal del recurrente.
5. Por tanto, los extremos mencionados son improcedentes, en aplicación del artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional que establece: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: […] los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Análisis del caso concreto
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
6. En la demanda se alega la vulneración de los principios de congruencia entre lo acusado y condenado, acusatorio y de imputación necesaria, así como del derecho al debido proceso en su manifestación de derecho de defensa y debida motivación de las resoluciones judiciales. No obstante, de la exposición de los fundamentos para sustentar la interposición de la presente demanda, se tiene que el sentido de los mismos se concentra y se vincula directamente en la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que el análisis constitucional se desarrollará en ese sentido.
7. El Tribunal Constitucional ha destacado que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.
8. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Perú); y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
9. Este Tribunal ha señalado en la Sentencia 01230-2002-HC/TC, que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver”.
Sobre la utilización del término “abuso sexual” y la presunta falta de imputación de los cargos
10. El recurrente alega que en la acusación fiscal, así como en la sentencia condenatoria y en su confirmatoria, le imputan haber cometido “abuso sexual” en contra de la agraviada, cargo que a su entender es impreciso y genérico, lo que ha vulnerado su derecho de defensa al no conocer con claridad y precisión la conducta delictiva que se le atribuye.
11. Sobre el particular, este Tribunal en la Sentencia 282/2020 recaída en el expediente 877-2020-PHC/TC (fundamento 12), ante un caso similar en el que se alegaba que la imputación “abuso sexual” era genérica e imprecisa, señaló que se debe de analizar dicho término dentro del ámbito contextual en el que es utilizado, a partir del cual se puede esclarecer con mayor precisión cuál es la conducta concretamente atribuida, sin que se vulnere el derecho de defensa. Así, señala lo siguiente:
(…) queda claro que la resolución impugnada, si bien hace alusión al término «abuso sexual» para describir los hechos acontecidos, a lo largo de su exposición ha dejado sentadas las circunstancias en las cuales se produjo el hecho delictivo, así como los detalles que pretende cuestionar la parte recurrente.
12. Sin duda alguna, la misma situación se presenta en el caso de autos. Así, en la Resolución 56 de fecha 21 de agosto del 2018 (f. 1), se indica lo siguiente:
a) La agraviada declaró cómo ocurrieron los hechos investigados, en los que se afirma que el delito se produjo, luego de que le bajaron su pantaloneta y su ropa interior, con la introducción del miembro viril del accionante en su órgano sexual, llegando inclusive a “eyacular”, luego de lo cual se “subió el pantalón” (literal A.a.1), lo que fue ratificado en la etapa de instrucción.
b) El certificado médico legal 001072-ISX, que determina que la víctima: “1. Presenta signos de desfloración antigua con lesiones genitales recientes. 2. No presenta signos de actos contranatura. 3. Presenta signos de lesiones paragenitales y extragenitales recientes ocasionado por agente contundente duro, agente uña, digito presión y punta (espinas vegetales)” (numeral B.b.1).
c) También se evidencia, a partir del dictamen pericial de biología forense 2014001000407, que las pruebas de hisopado vaginal y rectal realizados a la agraviada, concluyen con la existencia de espermatozoides completos e incompletos, lo cual ha sido de conocimiento del recurrente, en tanto este medio probatorio se encuentra recogido en la acusación fiscal de fecha 9 de octubre de 2017 (f. 145).
13. Por su parte, en la Resolución 61 del 10 de diciembre de 2018 expresamente señala en su punto 5.15 (f. 24) que la víctima fue ultrajada sexualmente por el recurrente llegando este a eyacular; luego de lo cual se subió el pantalón para, posteriormente, ser violentada sexualmente por el coacusado Freddy Quispe Rojas, explícitamente con la introducción de su miembro viril en el órgano sexual de la víctima.
14. De otro lado, los argumentos de defensa del recurrente han consistido en negar la ocurrencia del acto sexual, indicando que si bien estuvo libando licor con la agraviada y su coacusado Freddy Quispe Rojas, se retiró a su domicilio sin que haya habido algún tipo de contacto sexual (f. 4).
15. De lo expuesto, este Tribunal advierte que la imputación realizada al accionante por parte del Ministerio Público permitía conocer la conducta específica que se le había atribuido, sin que existiese indefensión como arguye, por lo que corresponde rechazar este extremo.
Sobre el dictamen absolutorio del fiscal superior y la sentencia de vista
16. Al respecto, el dictamen del fiscal superior 148-2018-MP/FN-3FSP-AYA, de fecha 24 de octubre de 2018 (f. 149), emitido en el marco de los recursos de apelación interpuestos por el recurrente y su coacusado, opina por que estas se declaren fundadas y se emita nueva sentencia conforme a ley, por considerar que el término “abuso sexual” es amplio e impreciso, tal como lo alegó el recurrente en su demanda.
17. Sin embargo, este Tribunal advierte que la sala superior, en el marco de sus atribuciones y en el ejercicio de su independencia y autonomía decidió dejar de lado dicha opinión, al considerar que la conducta atribuida a los condenados sí era concreta y precisa, en el entendido de que a lo largo de todo el proceso, así como en la acusación fiscal emitida por el fiscal provincial, se determinó que la violación sexual se produjo concretamente por la introducción del miembro viril en el órgano sexual de la agraviada, lo que además fue de conocimiento del recurrente y su coprocesado.
18. Evidencia de que la sala superior sí tomó en consideración el dictamen del fiscal superior, pero no lo compartió finalmente, es el hecho que la sentencia de vista señala en su encabezado lo siguiente: “(…) y con lo opinado por el señor representante del Ministerio Público en su dictamen fiscal de fojas 757 (…)”. Se tiene entonces que la sala superior se pronunció de manera motivada por la responsabilidad penal del recurrente y en contra de lo opinado por el fiscal penal superior, lo que se encuentra conforme con la Constitución.
Sobre la falta de pronunciamiento de los argumentos expuestos en la apelación
19. Finalmente, el demandante sostiene que: a) la sentencia de vista que confirmó la condena impuesta, alude a hechos que no fueron postulados en la acusación fiscal, consistentes en la especificación de la vía por la cual se perpetró el delito de violación, el medio comisivo, entre otros; y b) no se habría pronunciado sobre los agravios postulados en su recurso de apelación.
20. Sobre el particular, de la delimitación realizada en la sentencia de vista (f. 18), se observa que los agravios alegados consistían en lo siguiente:
3.4.- La imputación realizada por el Ministerio Público en la acusación, no se desprende de qué manera y mediante qué vía se habría producido el acceso carnal, esta omisión ha vulnerado el derecho de defensa del apelante, por cuanto al no tener conocimiento de ello, no se ha podido establecer la defensa conforme corresponde.
3.5.- La menor agraviada en ninguna de las declaraciones vertidas en el presente proceso describe algún acceso carnal, solo describe el hecho como «me viola sexualmente», «abusó de ella», «ambos me violaron», por lo que se determina que la versión de la menor es contradictoria, de los cuales se puede inferir está mintiendo o que por el estado de ebriedad, no recuerda bien los hechos [o] está confundiendo los hechos ocurridos.
3.6.- No se ha tomado en cuenta la declaración del menor Luis Soto Figueroa así como la declaración brindada por Cipriano Ramos López, Neófita Cavalcanti Arroyo y Gaspar Yaranga Vargas, al considerar que dichas versiones no otorgan detalles sobre los hechos materia de imputación por el Ministerio Público. Sin embargo, corroboran la declaración del recurrente en el sentido que la menor era enamorada de Fredy Quispe Rojas.
21. Ahora bien, del análisis de la resolución cuestionada se puede apreciar que la Sala Penal ha cumplido con su deber de motivación. En efecto, desde el fundamento 5.4. hasta el fundamento 5.15 se dan respuesta a los agravios formulados, y se brinda un análisis sobre las razones por las cuales se resuelve confirmar la condena al accionante por el delito de violación sexual en agravio de menor de edad.
22. Antes bien, es menester precisar que la transcripción que realiza la Sala Penal Liquidadora de Huanta, respecto de las declaraciones brindadas por la víctima menor de edad, en modo alguno configura vulneración al derecho invocado por el demandante, toda vez que la reproducción pretende enfatizar una de las razones por las cuales se determinó confirmar la sentencia recurrida. Y es que aun cuando la parte demandante pretende cuestionar -so pretexto de falta de pronunciamiento- que en la acusación fiscal no se había especificado la vía por la cual se perpetró el delito, tal precisión sí fue realizada, no solo por el Ministerio Público sino también por la sentencia de primer grado, como se ha señalado de manera detallada en los fundamentos 10 a 15 supra. En consecuencia, al no apreciar vicio alguno de motivación, también corresponde desestimar la demanda en este extremo.
23. Finalmente, sobre el hecho que no se habrían tomado en cuenta las declaraciones de testigos, este Tribunal Constitucional advierte que la sentencia de vista otorga credibilidad a la declaración de la víctima menor de edad sobre cómo ocurrieron los hechos, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 (punto 5.7). En ese sentido, implícitamente está desestimando cualquier otro testimonio que afirme lo contrario.
24. Adicionalmente, la sala superior demandada, respecto de la tesis de que el coprocesado Freddy Quispe Rojas y la víctima menor de edad eran enamorados, señala que “(…) el hecho de ser enamorado no le da derecho a violentar a su enamorada como ha ocurrido en el presente hecho” (punto 5.6), lo que permite verificar que sí se ha pronunciado por todos los argumentos previstos en la apelación.
25. En consecuencia, este Tribunal concluye que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. Cabe, entonces, desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, de acuerdo a lo señalado en los fundamentos 2 a 5 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
En el presente caso, coincido con el sentido de la sentencia que declara improcedente e infundada la demanda y los fundamentos que la respaldan; empero, considero necesario hacer las siguientes precisiones:
1. En las SSTC Exps. 02920-2012-HC/TC y 07717-2013-HC/TC, el Tribunal Constitucional sostuvo que, en aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), cuando un actuado es de conocimiento del fiscal superior o supremo, el criterio de estos últimos es el que debe primar en relación con el criterio de los fiscales de menor jerarquía.
Así también, dijo que, reconociendo la “prevalencia de la opinión de mayor grado”, corresponderá al órgano jurisdiccional motivar adecuadamente por qué se aparta de la opinión del fiscal de mayor jerarquía.
2. Sin embargo, a mi consideración, esta aplicación del principio de jerarquía del Ministerio Público, tal como se formuló, privilegia un aspecto formal, como es la mayor jerarquía del órgano fiscal, sobre el aspecto sustantivo, esto es, las competencias establecidas por ley. De hecho, la jurisprudencia citada contempla específicamente el ámbito de los dictámenes fiscales emitidos de manera consultiva ante la interposición de un medio impugnatorio.
3. Ahora bien, los fiscales no actúan regidos bajo el principio de independencia, como ocurre en el caso de los jueces, dado que a ambos les compete funciones distintas.
Mientras que el Ministerio Público, tal como lo señala expresamente el artículo 159, inciso 1, de la Constitución, se encarga primordialmente de promover la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho; el Poder Judicial, a través de sus miembros, ejerce la función jurisdiccional, mediante la cual imparte justicia a las partes que acuden a solicitarla.
4. De tal suerte que el Ministerio Público claramente se identifica como una parte en el marco del proceso penal, si bien a favor de la legalidad, pero parte, al fin y al cabo; mientras que, el Poder Judicial sí desempeña una labor de tercero equidistante a las partes.
Es por ello por lo que, respecto de la labor del Ministerio Público, rigen los principios de “unidad de actuación” y “dependencia jerárquica”, con sujeción al principio de legalidad:
a) El principio de unidad de actuación: exige que los distintos órganos del Ministerio Público (fiscalías) y sus funcionarios (fiscales) actúen en los procesos aplicando los mismos criterios, de tal forma que la actuación del Ministerio Público ante casos semejantes sea sustancialmente idéntica, al margen de cuál sea la fiscalía en concreto que deba actuar en ese asunto y sea cual sea el fiscal encargado en cada caso.
b) El principio de dependencia jerárquica: significa que se somete la actuación de cada fiscal en los asuntos que intervenga al criterio que pueda impartirle sus superiores, quienes pueden fijar los criterios de actuación que se concretarán en las circulares, directivas y resoluciones administrativas.
5. A modo de ejemplo, los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica se concretizan claramente con la emisión de la Directiva 002-2013-MP-FN, “Actuación Fiscal en la Prisión Preventiva conforme al Código Procesal Penal del 2004, puesto en vigencia mediante Ley 30076”. Y es que en dicho instructivo se establecen las pautas mínimas que deben respetar los fiscales para solicitar ante el juez competente una medida de prisión preventiva en contra de un imputado, lo que además garantiza una actuación uniforme por parte de los miembros del Ministerio Publico.
6. A mi consideración este es el ámbito donde debe regir el principio de jerarquía, de acuerdo con lo señalado expresamente en el artículo 5 de la LOMP y no en el ejercicio de las competencias de los diversos órganos fiscales en el marco de una impugnación del fiscal de mayor grado únicamente por su jerarquía, ya que desconoce la autonomía con la que cuenta todo fiscal en el ejercicio de sus atribuciones.
7. Así también lo señaló este Tribunal Constitucional en la STC Exp. 06204-2006-HC/TC:
17. […] de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se reconoce también un principio de jerarquía, según el cual los Fiscales pertenecen a un cuerpo jerárquicamente organizado y deben sujetarse a las instrucciones que les impartan sus superiores. Tal disposición, si se quiere que sea conforme a la Constitución, sólo se justifica si de lo que se trata es de dotar de coherencia y unidad al ejercicio de las funciones constitucionales que establece el artículo 159 de la
Constitución. De ahí la necesidad de que se establezcan también relaciones de coordinación conjunta entre los Fiscales de los distintos niveles, en atención a que la política de persecución criminal no puede ser definida por cada fiscal o juez en particular, pues ello corresponde al propio Estado.
18. Pero ese principio de jerarquía no puede llevar a anular la autonomía del Fiscal de menor jerarquía en el ejercicio de sus atribuciones. De ahí que se debe señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público no puede implicar, de ninguna manera, que los Fiscales de menor jerarquía se conviertan en una suerte de “mesa de partes” de sus superiores […].
S.
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto porque, si bien comparto lo finalmente resuelto por mis colegas, estimo necesario formular algunas consideraciones adicionales a las expuestas en la ponencia.
Al respecto, es importante precisar que en este caso no se advierte la afectación del principio de jerarquía del Ministerio Público, toda vez que el recurso de apelación fue presentado por el procesado y no por el representante del Ministerio Público. Por lo que, al no impugnar este último la sentencia, no se produce la contradicción de opiniones a que hace referencia el principio de jerarquía.
S.
RAMOS NÚÑEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito este voto singular, al discrepa de la decisión adoptada mediante la sentencia de mayoría. Mis razones son las siguientes:
1. En la sentencia recaída en el Expediente 7717-2013-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que la autonomía e independencia del Poder Judicial, al igual que la del Ministerio Público, está garantizada constitucionalmente. Ciertamente, las opiniones fiscales no vinculan a los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, cuando de materia penal se trata, el Poder Judicial no puede actuar totalmente al margen de las atribuciones constitucionales conferidas al Ministerio Público, por ser éste el titular de la acción penal. El artículo 159, inciso 5, de la Constitución establece, en efecto, que corresponde al Ministerio Público: Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.
Los procesos penales se sostienen, pues, en el dictamen fiscal que permite iniciar la investigación del delito o en la acusación que contiene la imputación en sede judicial.
2. De otro lado, el artículo 5 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que:
Los fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado, deben sujetarse a las instrucciones que pudieran impartirles sus superiores.
Estas disposiciones, en el caso de los jueces, limitan su actuación a lo solicitado en los dictámenes fiscales. Así, por ejemplo, solo pueden aumentar una pena, si Ministerio Público la ha impugnado; si no, solo pueden mantenerla, reducirla o revocarla. Además, si existen opiniones discrepantes entre el fiscal que presentó el recurso impugnatorio y su superior jerárquico, prevalece la de este último. Los jueces no pueden escoger la opinión fiscal que ellos prefieran.
3. En este caso, el Juzgado Penal Liquidador de Huanta mediante sentencia Resolución 56, de 21 de agosto de 2018, condenó al favoreció a doce años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad.
Contra esta sentencia, el favorecido presentó recurso de apelación. La Sala Penal Liquidadora de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante sentencia Resolución 61, de 10 de diciembre de 2018, confirmó la sentencia condenatoria.
4. El fiscal superior, en el Dictamen 148-2018-MP-FN-3FSP-AYA, de 24 de octubre de 2018 (f. 149), opinó de acuerdo con el artículo 298, inciso 1, del Código de Procedimientos Penales, aplicable en forma supletoria a los procesos sumarios, por declarar fundado el recurso de apelación de don Yuri Glicerio Velásquez Quintero y nula la sentencia condenatoria (Resolución 56) y que se expida nueva sentencia debidamente fundamentada. Sin embargo, antes de que se expida nueva sentencia —señaló— se debían remitir los actuados al fiscal provincial a efectos de que precise de manera concreta los hechos, la participación del imputado y la calificación jurídica. El fiscal superior en los fundamentos sétimo y octavo del citado dictamen consideró que:
SÉPTIMO.- Siendo ello así, de autos se aprecia la Acusación de fojas 569 y siguientes, formulado por el Fiscal Provincial, en el cual en el segundo ítem con relación a los Hechos Atribuidos al Procesado, señala lo siguiente; «Que, el día 02 de setiembre del año 2014, siendo las 23:00 horas aproximadamente, las personas de Fredy Quispe Rojas y Yuri Clicerio Velasque Quintero abusaron sexualmente de la menor de iniciales E.P.A. (16), en el lugar ubicado entre el tramo de la trocha carrozable en la ruta Maynay-Collpapampa-Rosario de esta ciudad, conocido como la pampita; hecho que se realizó luego de haber ingerido alcohol junio con la menor agraviada, a quien recogieron previamente en la mototaxi del denunciado Yurí Glicerio Velasquez Quintero de su domicilio ubicado en el Pago de Ccollpa del anexo de Espíritu Santo -Huanta juntamente con el otro denunciado Fredy Quispe Rojas y el menor (…)
OCTAVO.- De los hechos así expuestos, es notorio que se ha realizado una imputación genérica, sin establecer concretamente en qué consistió el abuso sexual, esto es, como fue el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal u otros actos, mediante la introducción de objetos o partes del cuerpo; asimismo que es lo que hicieron los encausados en tal acontecimiento a efectos de establecer su participación, aparte de ello tampoco se ha precisado si los hechos se han realizado con violencia o grave amenaza, tal como demanda el tipo penal, en correlación con los medios de prueba obtenidos. De otro lado, con relación con relación a las resoluciones (…) 56 emitidas por el A quo, es de precisar que pese a no ser el titular de la acción penal pudo haber subsanado el error incurrido por el Fiscal Provincial, sin que ello signifique atribuirse funciones que no le competen; sin embargo, como se aprecia de dichas Resoluciones, el A quo prosiguió con la misma imputación genérica, sin precisar la participación de cada uno en este hecho punible, de Igual forma si el hecho instruido se realizó con violencia o amenaza tal como estipula la norma penal, por lo que a todas luces se vulnera el derecho a la debida motivación.
El fiscal superior consideró, pues, que el fiscal provincial no había precisado los hechos, la participación del imputado y la calificación jurídica pertinente.
5. A pesar de esto, la Sala Penal Liquidadora de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la condena, sin considerar la opinión del fiscal superior. Sin embargo, en materia penal, el Poder Judicial no puede actuar al margen de las atribuciones constitucionales conferidas al Ministerio Público, por ser este el titular de la acción penal.
Por estas consideraciones, estimo que la demanda debe ser declarada FUNDADA. En consecuencia, NULA sentencia Resolución 61, de fecha 10 de diciembre de 2018; y se dispone que la Sala Penal Liquidadora de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho emita nuevo pronunciamiento teniendo en consideración el Dictamen 148- 2018-MP-FN-3FSP-AYA.
S.
SARDÓN DE TABOADA