Sumilla: No procede la acumulación de periodos de contratación hasta superar el periodo de prueba cuando el cargo por el cual ha sido contratado el trabajador en el nuevo vínculo laboral es notoria y cualitativamente diferente al desempeñado en el (o los) periodo (s) precedente (s).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 53127-2022-LORETO
REPOSICIÓN PROCESO ORDINARIO – LEY N° 29497
Lima, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cincuenta y tres mil ciento veintisiete, guion dos mil veintidós, en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Mayer Enrique Reategui Torres contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós, que confirma la sentencia apelada de fecha primero de setiembre de dos mil veintiuno, que declara fundada en parte la demanda, infundada la reposición por despido incausado.
II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso del demandante ha sido declarado procedente por las siguientes causales:
i) Infracción normativa del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, así como del artículo 16 del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-96-TR.
III. CONSIDERANDO
Hechos jurídicamente relevantes definidos por las instancias de mérito.
PRIMERO. Los hechos jurídicamente relevantes para la dilucidación de la cuestión jurídica planteada con motivo del recurso de casación, que han sido determinados como hechos probados por las instancias de mérito, son los siguientes:
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– En un primer periodo, el demandante ha prestado servicios de obrero recolector de residuos sólidos desde el 1 de abril de abril de 2017 al 31 de diciembre de 2018 (1 año nueve meses).
– En un segundo periodo, el demandante ha reingresado a prestar servicios como operador de compactadora a la Municipalidad demandada el 21 de diciembre de 2020, los cuales, se han extendido hasta el 16 de febrero de 2021 (menos de 3 meses).
Los hechos antes citados no son objeto de control casatorio porque, en atención a lo regulado en el artículo 34 de la LPT, este solo procede frente a errores iuris, vale decir, de aplicación e interpretación de la ley y no por cuestionamientos que pretendan la reevaluación del material probatorio que viene a ser un ejercicio jurídico atribuido por el sistema normativo procesal, únicamente a las instancias de mérito; a la primera instancia por tener acceso a la actuación de pruebas por el principio de inmediación; y, a la segunda instancia porque cerrando el círculo de la tutela jurisdiccional que garantiza la instancia plural (numeral 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), tiene habilitado el poder de ejercer control, tanto de la correcta interpretación y aplicación de la ley, como de la valoración de la prueba, según el artículo 366 del Código Procesal Civil.
Problema jurídico.
SEGUNDO. El demandante denuncia la infracción normativa del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, en ad elante LPCL, así como del artículo 16 del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-96-TR, en adelante El Reg lamento que, respectivamente, prescriben:
“El periodo de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario”.
“En caso de suspensión del contrato del trabajo o reingreso del trabajador, se suman los periodos laborados en cada oportunidad hasta contemplar el periodo de prueba establecido por la Ley. No corresponde dicha acumulación en caso que el reingreso se haya producido a un puesto notoria y cualitativamente distinto al ocupado previamente, o que se produzca transcurridos tres años de producido el cese”.
El problema jurídico que plantea el casacionista, consiste en determinar el alcance de la expresión “notoria y cualitativamente distinto” prevista en el artículo 16 del Reglamento, para –a partir de ello- verificar si, en el caso concreto, el tiempo de servicios prestados en el primer periodo laborado deben acumularse al segundo periodo de contratación, a fin de superar el periodo de prueba previsto en la LPCL.
[Continúa…]

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