Sumilla: Acumulación de investigaciones en sede fiscal. Es claro que al Ministerio Público le corresponde la persecución de los delitos —artículo 159, numeral 5, de la Constitución Política del Estado—; asimismo, si es el fiscal quien decide la estrategia de la investigación adecuada al caso, conforme estipula el numeral 4 del artículo 65 del Código Penal, la decisión de acumular causas debe responder a ese fin, pues, siendo conocedor de los pormenores del suceso, decidirá por la que le garantice la mayor eficacia en la lucha contra el delito; en tal sentido, no es relevante si la causa se encuentra en diligencias preliminares o investigación preparatoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1611-2019, NACIONAL
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, diecisiete de junio de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de la encausada Susana María del Carmen Villarán de la Puente contra el auto de vista del cinco de agosto de dos mil diecinueve (foja 99), emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios, que confirmó el auto de primera instancia del veinte de junio de dos mil diecinueve (foja 48 vuelta), que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos formulada por la defensa técnica de la recurrente, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de lavado de activos y otros, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Procedimiento en primera instancia
Primero. La defensa técnica de la procesada Villarán de la Puente, por escrito del diez de mayo de dos mil diecinueve (foja 1), solicitó tutela de derechos, en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado.
Dicho pedido (tutela de derechos) lo promovió contra la Disposición número 6, del tres de mayo de dos mil diecinueve (foja 5), en que el fiscal, entre otras cuestiones, decidió acumular la Investigación número 32-2017 a la Carpeta Fiscal número 30-2017.
Segundo. En ese contexto, mediante resolución del trece de mayo de dos mil diecinueve (foja 13), se admitió a trámite la solicitud de tutela de derechos y se fijó fecha para la audiencia que se realizó ese mismo día y quedó registrada en el acta respectiva (foja 16). Asimismo, en ese acto el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente emitió la Resolución número 2, que resolvió desestimar la petición formulada por la defensa técnica de la investigada (foja 17), por lo que esta parte procedió a impugnarla (foja 18, vuelta).
Tercero. El abogado de la procesada, mediante escrito del dieciséis de mayo de dos mil diecinueve (foja 20), formalizó la apelación, que fue concedida mediante la resolución del diecisiete de mayo del dos mil diecinueve (foja 22).
§ II. Procedimiento en segunda instancia
Cuarto. Realizados los trámites y la audiencia respectiva, la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, por auto de vista del once de junio de dos mil diecinueve (foja 39), declaró nula la Resolución número 2, del trece de mayo de dos mil diecinueve, que desestimó la petición de tutela de derechos.
§ III. Nuevo procedimiento en primera instancia
Quinto. Mediante Resolución número 5, del catorce de junio de dos mil diecinueve (foja 46), el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente convocó nuevamente a audiencia, que se realizó el veinte de junio de dos mil diecinueve.
La referida audiencia quedó registrada en el acta respectiva (foja 48). Concurrieron la fiscal adjunta provincial, la abogada interconsulta de la Fiscalía, el abogado defensor y la abogada interconsulta de la imputada; en ese acto se emitió la Resolución número 6 (foja 48 vuelta), que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos formulada por la defensa técnica de la procesada Villarán de la Puente contra la Disposición número 6, del tres de mayo de dos mil diecinueve, en el proceso que se le sigue por asociación ilícita para delinquir y otros, en agravio del Estado.
Sexto. El abogado de la procesada, mediante escrito del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve (foja 56), fundamentó su recurso de apelación, que fue concedido mediante la resolución del veintiséis de junio de dos mil diecinueve (foja 63).
§ IV. Nuevo procedimiento en segunda instancia
Séptimo. La Sala Penal de Apelaciones —luego de correr traslado (foja 67) y citar a la audiencia (foja 70), que se realizó el dieciocho de julio de dos mil diecinueve, conforme consta del acta respectiva (foja 95)— emitió el auto de vista del cinco de agosto de dos mil diecinueve (foja 99), que confirmó el auto de primera instancia.
Octavo. Frente a la resolución de vista acotada, a través del escrito del veintitrés de agosto de dos mil diecinueve (foja 108), la defensa técnica de la encausada interpuso recurso de casación.
Noveno. Mediante auto del once de septiembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Superior admitió la citada impugnación (foja 129) y dispuso elevar los actuados a esta Sede Suprema.
§ V. Procedimiento en la Instancia Suprema
Décimo. Cumplido el traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación (al amparo del artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal) emitió el auto de calificación del veintiséis de junio de dos mil veinte (foja 138 del cuadernillo formado en esta instancia), por el que declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de la investigada. Se trata de una casación excepcional que fue concedida por la causal 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
Undécimo. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación (notificaciones: foja 142 del cuadernillo supremo), se emitió el decreto del veintidós de abril de dos mil veintiuno (foja 151 del cuadernillo supremo), que señaló el veintiséis de mayo del presente año como fecha para la audiencia de casación.
Duodécimo. Realizada la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Efectuada la votación, por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
§ VI. Motivo de casación y acumulación a nivel fiscal
Primero. Según trasciende del considerando quinto de la ejecutoria suprema que declaró bien concedido el recurso de casación (foja 140), concierne dilucidar dos tópicos:
En primer lugar, la posibilidad de acumular una investigación que se encuentra en fase preliminar, sobre otra que se desarrolla en la etapa de investigación preparatoria; y, en segundo lugar, cuál es la autoridad competente para decidir la mencionada acumulación, es decir, el fiscal o el juez de investigación preparatoria.
La causal que es motivo de desarrollo es el numeral 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal, casación constitucional.
Segundo. Ahora bien, la acumulación busca agrupar dos o más procesos en uno, y responde a los factores de conexión entre los delitos investigados; asimismo, busca facilitar la investigación y obtener un pronunciamiento coherente del órgano jurisdiccional, es decir, evitar decisiones contradictorias del ente jurídico. La acumulación halla base en el principio de unidad de la investigación y el juzgamiento. De otro lado, el tratamiento procesal de esta actuación se encuentra regulado en los artículos 46 a 52 del Código Procesal Penal; así, se torna imperativo cuando uno o varios agentes del hecho punible aparecen como autores o partícipes del crimen y será facultativo en los otros supuestos, conforme señala el artículo 47 del aludido código adjetivo.
Tercero. Ahora bien, esa actuación, que se encuentra regulada para el ámbito jurisdiccional, también se halla reconocida para la actuación fiscal; en ese entendido, es posible que se presente un conflicto de competencia en el ámbito prejurisdiccional, el cual deberá ser solucionado conforme a las atribuciones fijadas en la normativa interna que rige la materia y, supletoriamente, con las normas del Código Procesal Penal. En efecto, la autonomía del Ministerio Público tiene reconocimiento constitucional; así, ejerce la acción penal de modo privativo y excluyente, con base también en el principio acusatorio, que tiene reconocimiento constitucional y en Sede Suprema.
En esta materia, la actuación del fiscal, se encuentra regulada en los artículos 46 a 52 del Código Procesal Penal y en la Directiva número 006- 2012-MP-FN, denominada: «Criterios para determinar la competencia del fiscal por conexidad, derivación y/o acumulación de investigación», normatividad que debe extenderse a este ámbito, por cuanto regula esta materia y sus supuestos se aplicarán cuando hay un problema de acumulación sin cambio de radicación de la investigación, es decir, que su aplicación es necesaria para determinar si cabe o no acumular como potestad de la Fiscalía.
[Continúa…]
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