La sesión 210 de «La Cátedra de los Jueves», programa de capacitación permanente de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada (CSN), sirvió de marco para la presentación de los acuerdos plenarios adoptados en el II Pleno Jurisdiccional Penal realizado el 22 y 23 de octubre en Lima.
Los temas que se debatieron y votaron en dicha jornada fueron tres: plazo para fundamentar el recurso de apelación contra una resolución de prisión preventiva, la peligrosidad objetiva como presupuesto para la incorporación de una persona jurídica (Art. 90-93), y detención domiciliaria al vencimiento del plazo de la prisión preventiva.
Los encargados de presentar los acuerdos fueron los jueces superiores Iván Quispe Aucca, presidente de la Comisión de Actos Preparatorios de Plenos Jurisdiccionales, y los integrantes de la misma, Richard Llacsahuanga Chávez y Andrés Churampi Garibaldi. También participaron el presidente de la CSN, Octavio César Sahuanay Calsín y el presidente de la Comisión de Capacitación, Francisco Celis Mendoza Ayma.
Sahuanay Calsín felicitó a los integrantes de la Comisión de Actos Preparatorios de Plenos Jurisdiccionales, y sostuvo que este tipo de convocatorias permite a los jueces armonizar criterios para garantizar la seguridad jurídica y la predictibilidad de las decisiones judiciales.
Por su parte, Mendoza Ayma resaltó que transparentar las razones de los jueces para unificar criterios a través de su difusión, es un hecho inédito y un punto de referencia que a futuro proseguirá.
Plazo para fundamentar una resolución de prisión privativa
Sobre el primer tema, Richard Llacsahuanga Chávez, informó que se acordó que el plazo para fundamentar una resolución de prisión preventiva dictada en audiencia oral y apelada en la misma es de tres días, de acuerdo con el artículo 278.1 del Código Procesal Penal (CPP), lo que guarda concordancia con el literal c) del artículo 414.1del CPP y se refuerza con la naturaleza jurídica de auto interlocutorio que tiene la resolución de prisión preventiva, en tanto que decide el fondo de un incidente tendiente a definir la situación jurídica del imputado.
En ese entendido, la resolución de prisión preventiva se entiende notificada desde el momento de su pronunciamiento —resolución oral registrada en audiencia según el artículo 361.4 CPP y el fundamento jurídico 68 del Acuerdo Plenario N.º 01-2019/CIJ -116—, en consecuencia, no se puede exigir la entrega de su transcripción en soporte físico para tenerse por notificada la resolución, ni mucho menos para ejercitar derecho impugnatorio en su contra.
Explicó que en este acuerdo plenario se plantearon dos temas concretos: el derecho a la pluralidad de instancias como garantía del debido proceso, y el auto de prisión preventiva y su naturaleza procesal.
El fundamento jurisprudencial del primer tema recoge lo manifestado por el Tribunal Constitucional (TC) en donde se reconoce que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancias, lo cual a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso.
Peligrosidad objetiva
Sobre el segundo tema, Quispe Aucca indicó que se acordó que la peligrosidad objetiva no es un presupuesto que corresponda ser analizado en el pronunciamiento que resuelve la incorporación de una persona jurídica al proceso penal; su análisis corresponde a la oportunidad de la eventual imposición de la sanción penal especial.
Anotó que la peligrosidad objetiva no es otra cosa que el peligro que representa una determinada persona jurídica de perturbar la averiguación de la verdad en el proceso penal, o también que exista peligro de la misma de continuar en la comisión de delito o reiteración delictiva. «La peligrosidad objetiva es un parámetro a tomar en cuenta para imponer las sanciones penales», afirmó.
Detención domiciliaria al vencimiento del plazo de la prisión preventiva
Finalmente, sobre el tercer tema, Andrés Churampi informó que se acordó que la detención domiciliaria es una medida sustitutiva de la prisión preventiva y no una forma de prolongación de la restricción de la libertad personal, por lo tanto, no cabe la aplicación de la detención domiciliaria vencido el plazo de prisión preventiva.
Dijo que una de las preocupaciones de este acuerdo plenario es que la causa principal que genera el problema del vencimiento del plazo de la prisión preventiva, sin que se emita sentencia en primera instancia, tiene su origen en el retardo en el trámite de la investigación a cargo del Ministerio Público.
En la práctica se ha podido constatar que luego que se dicta una medida de prisión preventiva, Fiscalía no tiene en cuenta que el plazo que se fija para la prisión preventiva, es el mismo dentro del cual debe concluir un proceso, aseveró.
Manifestó que se ha recomendado a los jueces de investigación preparatoria que, luego de imponer una medida de prisión preventiva, con la intervención del fiscal, acuerden plazos menores dentro del plazo mayor de prisión preventiva, los cuales puedan servir de indicadores para que el Ministerio Público pueda presentar su acusación. «Lo ideal es segmentar plazos», concluyó.
Lima, 6 de marzo de 2022
Nota de Prensa
Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada
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