Fundamento destacado: 6.14. Resulta innegable que el empleo de medios digitales acelera los procesos y simplifica los trámites. Sin embargo, es responsabilidad de los empleadores y de la Administración Pública utilizarlos garantizando los derechos de los trabajadores y en estricta observancia de la legislación vigente. Condición que, a criterio de esta Sala, se ha cumplido en el caso en que los trabajadores proponen unas fechas determinadas y la empresa las aprueba. En este caso, se emplea un nuevo mecanismo para asegurar que la manifestación de voluntad del trabajador no se encuentre viciada por vicio, dolo o intimidación, y que al goce de vacaciones ha precedido un acuerdo plasmado en la solicitud que presenta en la plataforma el trabajador y en la respuesta de la división de Recursos Humanos. Ésta, de acuerdo al SGV, si en el plazo de cinco días útiles no recibe indicación en contrario del jefe inmediato, convalida la solicitud y otorga las vacaciones. En caso de que no fuera autorizada se le comunica al trabajador, quien deberá coordinar la nueva fecha y, de llegar a un acuerdo, ingresará al sistema la nueva fecha acordada.
6.15 En el presente caso, los acuerdos celebrados con los trabajadores han sido desmaterializados, de modo similar a como lo son los títulos valores, que no constan en un documento físico que les sirve de soporte. En estos casos existe un registro contable o documento informático, que se administra a través de los depósitos centralizados de valores. En el Perú estos títulos están regulados en la Ley N° 27687 que, en el primer acápite de su segundo artículo establece que los valores desmaterializados, para tener la misma naturaleza y efectos que los Títulos Valores que constan en documentos físicos, “requieren de su representación por anotación en cuenta y de su registro ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores”. Ahora bien, en este procedimiento, la empresa ha podido demostrar que su SGV contiene acuerdos desmaterializados, que plasman la voluntad de las partes intervinientes, sin que una pueda alterar la de la otra, respecto a las vacaciones ordinarias, es decir, las que parten de la iniciativa del trabajador. Y que constan en un registro, que ha sido presentado en el expediente como medio de prueba, en el que se pueden identificar claramente las fechas de inicio y fin de vacaciones, así como el periodo laboral al que corresponden.
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TELEFONICA DEL PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 005-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, de fecha 10 de mayo de 2022.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 527-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 127-2021-SUNAFIL/IRE-MDS
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE MADRE DE DIOS
IMPUGNANTE : TELEFONICA DEL PERU S.A.A.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 005-2022-SUNAFIL/IRE-MDS
MATERIA : RELACIONES LABORALES
Lima, 09 de junio de 2023
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por TELEFONICA DEL PERU S.A.A., (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 005-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, de fecha 10 de mayo de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 110-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 108-2021-SUNAFIL/IRE-MDS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante el cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por otorgar vacaciones adelantadas sin tener acuerdo con el trabajador y por fraccionar las vacaciones sin tener acuerdo con el trabajador; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por obstruir la labor inspectiva al no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento en el plazo otorgado; en mérito a la denuncia presentada por cinco sindicatos de trabajadores de la empresa, respecto a supuestas vulneraciones al ordenamiento sociolaboral, que significaría presuntos actos de hostilización.
1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-MDS/SIAI, de fecha 30 de julio de 2021, notificada el 04 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 148-2021-SUNAFIL/IRE-MDS/SIAI, de fecha 01 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Madre de Dios, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 020-2022-SUNAFIL/IRE MDS/SIRE, de fecha 17 de febrero de 2022, notificada el 21 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones[2]:
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por otorgar vacaciones adelantadas sin tener acuerdo con el trabajador, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de acreditar el acuerdo escrito de fraccionamiento de descanso vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
1.4 Con fecha 14 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 020-2022-SUNAFIL/IRE-MDS/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La asignación por movilidad pactada en el Convenio Colectivo suscrito por la Compañía con el ente sindical carece de alcance remunerativo, en tanto no retribuye los servicios del trabajador ni es de su libre disposición, en razón que se encuentra destinada a un fin específico (consistente en el traslado del trabajador al centro de labores), por lo que, no cumple con los elementos básicos previstos en la legislación para calificar como un concepto remunerativo.
ii. Se entiende que el concepto es contemplado como una condición de trabajo destinada a solventar los gastos de traslado del personal, por lo que, no se le puede calificar como un concepto remunerativo, y mucho menos como un pago que, en el caso del personal que no labora de forma remota ni presencial, resulte compensable.
iii. Que, las comunicaciones que envía la Compañía constituyen propuestas que confieren la oportunidad a los trabajadores de comunicar su rechazo en un plazo prudencial, mas no pueden ser calificadas como una supuesta imposición o un acto unilateral que obligue al trabajador a gozar de sus descansos vacacionales en la fecha propuesta.
iv. Por tanto, la finalidad de dicho programa no es imponer a los trabajadores el fraccionamiento vacacional, sino otorgar la posibilidad de que puedan optar por dicha opción. Sin embargo, en caso los trabajadores no deseen gozar de dicho día como vacaciones, pueden optar por no consentir el fraccionamiento vacacional, para lo cual se les habilita la posibilidad de comunicarse con la línea de servicio establecida para estos efectos.
v. Es así que, la Resolución N° 613-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 30 de noviembre de 2021, culminó con el procedimiento sancionador iniciado a la Compañía, revocando los actos administrativos que le imputaron una infracción en materia de descanso vacacional, al considerarla inexistente. Criterio ratificado con la Resolución No 668-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 005-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, de fecha 10 de mayo de 2022[3], la Intendencia Regional de Madre de Dios declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre el otorgamiento del descanso vacacional adelantado y fraccionado, al respecto se entiende que el descanso vacacional se puede otorgar de manera fraccionada, siempre y cuando acredite la solicitud del trabajador requiriendo el fraccionamiento como tal, y consecuentemente acreditarse el acuerdo escrito entre las partes.
ii. Precisa que las resoluciones No 613-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y 668-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, invocadas por la inspeccionada, indica que es contrario a lo expresado por la inspeccionada, tal como se expresa en el fundamento 23 de la resolución sancionadora; ya que, aun si los trabajadores expresarían sus negativas de aceptación, ellos saldrían de vacaciones. Razón por lo cual, la Intendencia, no verifica un acuerdo de voluntades con lo expresado por el administrado.
iii. Del análisis, verifica que, del comunicado obrante a folios 136 del expediente inspectivo, no existiría acuerdo de voluntades, por lo que no se condice con la casuística invocada por el recurrente.
iv. Asimismo, señala que las infracciones impuestas son distintas, teniendo como vulneración el adelanto de vacaciones contenido en el Decreto Supremo No 002-2019-
TR y el fraccionamiento del descanso vacacional comprendido en el Decreto Legislativo N° 1405.
1.6 Con fecha 03 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Madre de Dios el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 005 2022-SUNAFIL/IRE-MDS.
1.7 La Intendencia Regional de Madre de Dios admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000187-2022- SUNAFIL/IRE-MDS, recibido el 10 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[4], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[5], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[6] (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR[7], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[8] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”[9].
3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TELEFONICA DEL PERU S.A.A.
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que TELEFONICA DEL PERU S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 005-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, emitida por la Intendencia Regional de Madre de Dios, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 16 de mayo de 2022.
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TELEFONICA DEL PERU S.A.A.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 03 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 005-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, señalando los siguientes alegatos:
i. Infracción normativa consistente en la interpretación errónea de los artículos 10 y 17
del Decreto Legislativo N° 713, Ley de descansos remunerados, modificado por el Decreto Legislativo 1405. Afirma que su programa denominado SGV, es una plataforma digital que busca reemplazar las clásicas y tradicionales solicitudes por escrito que presentan los trabajadores, debido a la magnitud de información que implica para su representada, pues tiene oficinas y operaciones descentralizadas en todo el Perú con más de 4,000 trabajadores.
ii. Infracción normativa consistente en la inaplicación del numeral 2, del artículo 248 de la LPAG y del numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, pues, afirma, se ha incurrido en una vulneración a las garantías procedimentales en perjuicio de su compañía, al realizar una lectura forzada del funcionamiento de “vacaciones para todos” – (VPT)- sin que se haya valorado de forma íntegra el contenido de la documentación proporcionada. Razón por la cual solicita la nulidad del procedimiento al no haberse efectuado una debida motivación.
iii. Infracción normativa consistente en la inaplicación del numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); y, Relaciones colectivas (Sub materia: Convenios colectivos).
[2] Conforme a los considerandos 49 y 50 de la Resolución de Sub Intendencia N° 020-2022-SUNAFIL/IRE-MDS/SIRE, la autoridad sancionadora no acoge las propuestas de infracción de la Autoridad Instructora, en su Informe Final, correspondientes a no pagar al trabajador la asignación por movilidad establecido en el convenio colectivo; así como, la infracción a la labor inspectiva correspondiente a obstruir a la labor inspectiva al no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento en el plazo otorgado.
[3] Notificado a la impugnante el 13 de mayo de 2022, véase folios 117 del expediente sancionador.
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[5] “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”.
[6] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[7] “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 17.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[8] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
[9] Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.