En los acuerdos comerciales internacionales (como el caso del TLC Perú-China), conforme se desprende del art. 29 de la Convención de Viena, el «territorio» de aplicación del tratado puede no coincidir con la comprensión del «territorio» peruano constitucionalmente garantizado (caso TLC Perú-China) [Exp. 000021-2010-AI/TC, ff. jj. 58-61]

Fundamentos destacados: 58. Del mismo modo, el Tribunal aprecia que a los efectos de establecerse el régimen jurídico que regulará el intercambio comercial [«Para efectos de este tratado … » (art. 5], ambos Estados acordaron establecer una serie de definiciones estipulativas sobre institutos vinculados con el objeto y fin del tratado. Una de esas definiciones se encuentra referida al «territorio», en los términos que se ha hecho referencia antes [supra, Fund. Jur. 57]. En el contexto de éste, y teniendo en cuenta el objeto y fin del TLC Perú-China, el Tribunal observa que la definición de territorio que contiene su artículo 5° no hace referencia a s límites territoriales de cualquiera de los Estados partes ni delimita el ámbito el territorio de cualquiera de ellos. 

59. Puesto que el TLC Perú-China es un acuerdo internacional entre 2 Estados soberanos con el propósito d establecer reglas mutuamente beneficiosas en materia comercial, la definición de territorio que este contiene no puede sino estar referido con la descripción del ámbito geográfico de aplicación de las disposiciones que contiene el tratado. Ello es así puesto que se trata de una disposición que forma parte de un acuerdo comercial y no de un tratado sobre límites territoriales o de delimitación territorial.  

60. A este efecto, el Tribunal llama la atención que la determinación del ámbito geográfico  de aplicación de un tratado puede incluso no coincidir con lo que comprende el territorio real de cualquiera de los Estados partes contratantes. Así se desprende del artículo 29 la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados, según el cual «Un tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo» [Precisamente por ello, el epígrafe que lo precede se denomina «Ámbito territorial de los tratados»]. 

61.  Por tanto, desde un punto de vista constitucional, tratándose de acuerdos internacionales en materia comercial, el Tribunal alerta que la estipulación de lo que comprende el «territorio», esto es, el «ámbito territorial del tratado», no necesariamente puede o debe coincidir con el territorio peruano constitucionalmente garantizado, ex artículo 54 de la Ley Fundamental. En particular, en aquellos supuestos en los que tras la celebración de un acuerdo internacional, el Estado soberanamente decida excluir del ámbito de aplicación del tratado a una parte del territorio que lo conforma.


 

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