Fundamentos destacados: 58. Del mismo modo, el Tribunal aprecia que a los efectos de establecerse el régimen jurídico que regulará el intercambio comercial [«Para efectos de este tratado … » (art. 5], ambos Estados acordaron establecer una serie de definiciones estipulativas sobre institutos vinculados con el objeto y fin del tratado. Una de esas definiciones se encuentra referida al «territorio», en los términos que se ha hecho referencia antes [supra, Fund. Jur. 57]. En el contexto de éste, y teniendo en cuenta el objeto y fin del TLC Perú-China, el Tribunal observa que la definición de territorio que contiene su artículo 5° no hace referencia a los límites territoriales de cualquiera de los Estados partes ni delimita el ámbito del territorio de cualquiera de ellos.
59. Puesto que el TLC Perú-China es un acuerdo internacional entre 2 Estados soberanos con el propósito de establecer reglas mutuamente beneficiosas en materia comercial, la definición de territorio que este contiene no puede sino estar referido con la descripción del ámbito geográfico de aplicación de las disposiciones que contiene el tratado. Ello es así puesto que se trata de una disposición que forma parte de un acuerdo comercial y no de un tratado sobre límites territoriales o de delimitación territorial.
60. A este efecto, el Tribunal llama la atención que la determinación del ámbito geográfico de aplicación de un tratado puede incluso no coincidir con lo que comprende el territorio real de cualquiera de los Estados partes contratantes. Así se desprende del artículo 29 la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados, según el cual «Un tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo» [Precisamente por ello, el epígrafe que lo precede se denomina «Ámbito territorial de los tratados»].
61. Por tanto, desde un punto de vista constitucional, tratándose de acuerdos internacionales en materia comercial, el Tribunal alerta que la estipulación de lo que comprende el «territorio», esto es, el «ámbito territorial del tratado», no necesariamente puede o debe coincidir con el territorio peruano constitucionalmente garantizado, ex artículo 54 de la Ley Fundamental. En particular, en aquellos supuestos en los que tras la celebración de un acuerdo internacional, el Estado soberanamente decida excluir del ámbito de aplicación del tratado a una parte del territorio que lo conforma.
EXP. N.º 00021-2010-AI/TC
LIMA
CONGRESISTAS DE LA REPUBLICA
DEL PERU (DAVID WAISMAN RJAVINSTHI)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de Marzo del 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don David Waisman Rjavinsthi, en representación del veinticinco por ciento del número legal de congresistas, contra el “Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y la República Popular China”, incluyendo sus Anexos, Apéndices, Protocolos, Acuerdos Complementarios y demás instrumentos que se hubieran suscrito a su amparo y como consecuencia de éste; ratificado mediante Decreto Supremo Nº 092-2009-RE (publicado en el diario oficial “El Peruano” el 6 de diciembre del 2009) y puesto en ejecución a través del Decreto Supremo 0005-2010-MINCETUR (publicado en el diario oficial el 25 de febrero de 2010) (en adelante, TLC Perú-China).
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de agosto de 2010, los demandantes interponen proceso de inconstitucionalidad con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del TLC Perú-China. Alegan que hasta la fecha no ha sido publicado en el diario oficial “El Peruano” y que vulnera varios artículos de la Constitución, entre ellos el 51°, 54° y 56°, que consagran la publicidad como requisito esencial para la vigencia de toda norma del Estado, que el territorio del Estado es inalienable e inviolable y las materias de los tratados reservadas a su aprobación por el Congreso.
El 4 de julio de 2011 la Procuradora Pública especializada en materia constitucional del Ministerio de Justicia contesta la demanda, contradiciéndola y solicitando que sea declarada infundada en todos sus extremos.
[Continúa…]
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