¿En qué casos los acuerdos celebrados por el sindicato minoritario alcanza al locador? [Cas. Lab. 19307-2017, Lima]

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Fundamento destacado: Décimo Segundo: Solución al caso concreto. […] Ahora bien, al haberse determinado en este proceso judicial que la vinculación entre las partes ha sido una de naturaleza laboral encubierta bajo un contrato civil de locación de servicios, ello no ha significado, sino, una situación que limitaba el ejercicio de su derecho constitucional a la libertad sindical individual positiva del actor, circunstancia que ha generado una clara transgresión al artículo 23° de la Constitución Política del Perú, puesto que, en la cláusula primera de los convenios colectivos, objeto de cuestionamiento, se dispuso de manera expresa que los alcances de los mismos resultan extensivos a todos trabajadores del Banco de la Nación, por ello, no resulta válido exigir como requisito para la percepción de los mismo que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de la Nación  (SINATBAN) sea un sindicato de mayor representatividad sindical o que, en el caso concreto,  se trate de un trabajador sindicalizado, puesto que, ha sido la propia demandada quien  “ocultado” la vinculación laboral para con el demandante; además, de no haber considerado el ámbito de aplicación de los convenios peticionados, aspectos que han sido dilucidados en el decurso del presente proceso, así como, en la presente Ejecutoria Suprema, deviniendo en inconsistentes su argumentos de defensa.


Sumilla: Cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados, salvo disposición en contraria expresa en el propio convenio colectivo o cuando se ha limitado al trabajador su ejercicio constitucional a la libertad sindical individual positiva, respecto a la facultad de afiliarse a un sindicato.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Laboral Nº 19307-2017, Lima

Desnaturalización de contratos y otros
PROCESO ORDINARIO-NLPT

Lima, dos de diciembre de dos mil diecinueve

VISTA; la causa número diecinueve mil trescientos siete, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil diecisiete, que corre de fojas ochocientos noventa a novecientos seis, contra la Sentencia de Vista de dieciocho de julio de dos mil diecisiete, que corre de fojas ochocientos sesenta y dos a ochocientos setenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada del diecisiete de enero de dos mil diecisiete, que corre de fojas ochocientos veintitrés a ochocientos treinta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Joselito Ysla Luna, sobre desnaturalización de contratos y otros.

CAUSAL DEL RECURSO:

Mediante resolución del seis de septiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento veintidós a ciento veintiséis del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada por la causal: infracción normativa por inaplicación del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre la citada causal.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso:

1.1. Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre de fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos ochenta y tres, el actor solicita la desnaturalización de los Contratos de Locación de Servicios suscritos entre las partes; asimismo, pretende su inscripción en los Libros de Planillas, con el pago de los beneficios sociales, entre los cuales comprende: compensación por tiempo de servicios, remuneración, vacaciones y gratificaciones, con los respectivos reintegros de los incrementos otorgados mediante convenios colectivos y/o laudos arbitrales; además, solicita su reposición al haber sido objeto de un despido nulo, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, más intereses legales, con costas y costos del proceso.

1.2. Sentencia de primera instancia: El Juez del Octavo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia que corre de fojas ochocientos veintitrés a ochocientos treinta y uno, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que la vinculación entre el actor y la demandada presentaba los elementos de la relación laboral, reconociendo la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; ahora bien, en cuanto a los beneficios provenientes de convenio colectivos y laudo arbitral, indica que sus efectos se extienden al actor debido a que ha tenido la condición de trabajador desde la fecha de ingreso; asimismo, dispone el pago de beneficios sociales, con las incidencias respectivas; además, de ordenar la reposición del actor.

1.3. Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista que corre de fojas ochocientos sesenta y dos a ochocientos setenta y nueve, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia que declaró fundada en parte la demanda, argumentando que se han configurado los elementos de una relación de carácter laboral entre las partes. De otro lado, señala que corresponde al actor los beneficios económicos correspondientes a los
convenios colectivos y laudo arbitral.

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: Sobre el dispositivo legal objeto de infracción normativa

La causal declarada procedente se encuentra referida a la infracción normativa de artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR.

La norma en mención, prescribe:

Artículo 9.- En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito  asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados.

De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos.

En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados”.

Asimismo, resulta pertinente citar, el artículo 34° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 011-92-TR, el cual prescribe:

Artículo 34.- En concordancia con lo dispuesto en los Artículos 9° y 47° de la Ley, en materia de negociación colectiva, la representación de todos los trabajadores del respectivo ámbito, a excepción del personal de dirección y de confianza, será ejercida por el sindicato cuyos miembros constituyan mayoría absoluta respecto del número total de trabajadores del ámbito correspondiente. Para estos efectos, se entiende por ámbito, los niveles de empresa, o los de una categoría, sección o establecimiento de aquélla; y los de actividad, gremio y oficios de que trata el Artículo 5o. de la Ley.

En el caso que ningún sindicato de un mismo ámbito afilie a la mayoría absoluta de trabajadores de éste, su representación se limita a sus afiliados.

Sin embargo, los sindicatos que en conjunto afilien a más de la mitad de los trabajadores del respectivo ámbito, podrán representar a la totalidad de tales trabajadores a condición de que se pongan de acuerdo sobre la forma en que ejercerán la representación de sus afiliados. De no existir acuerdo sobre el particular, cada uno de ellos sólo representará a sus afiliados.

Cuarto: Del derecho a la libertad sindical

El derecho a la libertad sindical, se encuentra reconocido en el inciso 1) del artículo 28º de la Constitución Política del Perú y los Convenios de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) ratificados por el Perú.

De acuerdo al Convenio número 87[1] de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), la libertad sindical comprende la libertad de fundar sindicatos sin autorización previa, la libertad de afiliación sindical, la libertad de autorregulación sindical y la libertad de acción sindical.

La libertad sindical tiene un doble contenido: un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. El segundo consiste en la facultad de afiliarse (libertad sindical individual positiva) o no (libertad sindical individual negativa) a este tipo de organizaciones. A su vez, implica la protección del trabajador afiliado frente a actos que perjudiquen sus derechos y tengan como motivación real su condición de afiliado o no afiliado a un sindicato u organización análoga; es decir, la protección por pertenecer, participar o no de actividades sindicales.

Además de los dos planos de la libertad sindical antes mencionados, debe también considerarse la garantía para el ejercicio de aquellas actividades que haga factible la defensa y protección de los propios trabajadores. En tal sentido, el contenido esencial de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico y funcional, sino que a este núcleo mínimo e indisponible deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, la protección y la defensa de los derechos e intereses de sus miembros, así como el mejoramiento social, económico y moral de los mismos. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resultará vulneratorio del derecho de libertad sindical, de conformidad con lo expuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente número 02211-2009-PA/TC.

Sobre el particular, en el artículo 1° del Convenio número 98 de la Organización Internacional de Trabajo[2] se establece que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. Asimismo, la protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato y

b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

Quinto: La negociación colectiva

El Estado reconoce el derecho a la negociación colectiva, cautela su ejercicio democrático, y fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. Asimismo, reconoce que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, de conformidad con el artículo 28° de la Constitución Política del Perú; en ese contexto, se determina que el Estado tiene el deber de fomentar y estimular la negociación colectiva entre los empleadores y trabajadores, conforme a las condiciones nacionales.

ROJAS LUGO, señala sobre la negociación, que:

La negociación colectiva constituye un conjunto de discusiones, transacciones y acuerdos, mediante los cuales un patrono sea éste persona natural o jurídica, y un grupo o asociación de empleados, o una organización sindical representativa de los intereses del grupo de trabajadores, libremente establecen las normas y condiciones a las cuales se ajustarán las relaciones entre ambos, conforme a un procedimiento pacífico que posibilite el progreso general de la comunidad jurídicamente organizada y la más equitativa distribución de las riquezas dentro del medio de producción[3]

Por su parte, RENDON VÁSQUEZ citado por DIAZ AROCO, señala lo siguiente:

La negociación colectiva es un procedimiento laboral por el cual los trabajadores pueden plantear aumentos de remuneraciones, la fijación de remuneraciones mínimas, la modificación de las condiciones de trabajo y la creación de cualquier otro derecho de carácter social, para llegar a una convención colectiva o, si esto no es posible, para lograr en la vía arbitral una solución que ponga término al conflicto planteado al formular la reclamación.[4]

El Tribunal Constitucional, en su sentencia recaída en el expediente número 3561- 2009-PA/TC, señala sobre la negociación colectiva, lo siguiente:

El derecho de negociación colectiva es consustancial con el derecho de libertad sindical, toda vez que su ejercicio potencializa la actividad de la organización sindical, en tanto le permite a ésta cumplir la finalidad -que le es propia- de representar, defender y promover los intereses de sus afiliados, y hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad de oportunidades en el trabajo. Mediante el ejercicio del derecho de negociación colectiva se busca cumplir la finalidad de lograr el bienestar y la justicia social en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social; es así, que, en algunas ocasiones, el derecho de negociación colectiva se hace efectivo a través de la celebración de acuerdos, contratos o convenios colectivos. Por dicha razón, resulta válido afirmar que la negociación colectiva constituye el medio primordial de acción de la organización sindical para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios[5].

Aunado a ello, resulta ilustrativo indicar que de acuerdo a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) números 98[6]y 151[7], que forman parte del bloque de constitucionalidad del artículo 28° d e la Constitución Política del Perú, señalan que puede entenderse a la negociación colectiva como el procedimiento que permite crear acuerdos y materializar diferentes compromisos respecto a los distintos intereses que puedan tener tanto los empleadores como los trabajadores.

Al respecto, la negociación colectiva es concebida como la actividad o proceso encaminado a la conclusión de un acuerdo, contrato o convenio colectivo que den respuesta a los distintos intereses de las partes, fijando formas equitativas para la distribución de las cargas y beneficios y de los derechos y obligaciones, es decir, constituye el principal instrumento para la armonización de los intereses contradictorios de las partes en la relación laboral[8].

[Continúa…]

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[1] En vigor por Resolución Legislativa N° 13281.

[2] En vigor por Resolución Legislativa N° 14712.

[3] ROJAS LUGO, Osvaldino. El desarrollo del derecho laboral en Puerto Rico e Iberoamérica y su interrelación con el desarrollo político. Puerto Rico: ¿, 1997,p.57.

[4] RENDON VASQUEZ, Jorge, citado por DIAZ ARÓCO, Teofila. Derecho colectivo del trabajo. 3 ed. Lima: Editorial Grijley, 2011, p.411.

[5] Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N° 3561-2009-PA/TC

[6] Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.

[7] Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978.

[8] GERNIGON, Bernard y otros. Principios de la OIT sobre la negociación colectiva. Consultado el 05 de abril de 2016: http://www.ilo.org/public/spanish/revue/download/pdf/gernigon.pdf

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