Fundamentos destacados: DECIMO SETIMO: Con ello, aunque el órgano jurisdiccional de primera instancia haya sustentado que existiría un acuerdo de remuneraciones conforme a la comunicación de la política remunerativa, la continuidad de la relación laboral y la falta de impugnación judicial; sin embargo, dicha razón no ha coincidido con la jurisprudencia ordinaria con relación a la evaluación de las remuneraciones, por cuanto que la única causal para poder admitir una reducción de remuneraciones será cuando se advierta un acuerdo expreso entre las partes procesales. En ese sentido, si es que se observa que la parte demandante no ha admitido la firma de un acuerdo dentro de la audiencia juzgamiento, el cual ha sido señalado dentro de la sentencia impugnada; entonces la parte demandada no ha presentado medio probatorio idóneo por el cual se pueda concluir que la medida adoptada por el empleador se sujetó a un mutuo acuerdo, en cuanto que la parte demandante ha cuestionado ese acuerdo desde la propia formulación de la demanda (conforme a los parámetros establecidos dentro de la Casación N° 3711-2016-Lima).
DECIMO OCTAVO: Por consiguiente, si la parte demandada pretende sustentar la validez de un acuerdo fáctico presentado entre las parte procesales, ha debido sustentar tal consenso conforme a medios probatorios directos o indicios razonables; en cuanto que el artículo 23.4 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497 ha dispuesto que el empleador deberá acreditar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o su inexigibilidad. Conforme a esto, si el empleador no ha cumplido con sustentar la fuente de aquella obligación asumida, entonces no se puede admitir que la reducción de las comisiones se haya sustentado de manera consensuada; conllevando necesariamente al reintegro de las comisiones no abonadas dentro de las remuneraciones, así como en la incidencia de los beneficios sociales pretendidos en la demanda.
Sumilla: En principio, constituirá remuneración todo lo que el trabajador perciba como contraprestación por sus servicios, no importando la forma de su otorgamiento ni la denominación que se le dé, siempre y cuando sea de su libre disposición; en tal sentido, no se podrá compensar el pago de beneficios sociales con un acto de liberalidad si no existe previamente un acuerdo escrito entre ambas partes.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT
Expediente N° 13340-2018-0-1801-JR-LA-03
(Expediente Electrónico)
SS:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
GONZALEZ SALCEDO
Juzgado de Origen: 03° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
Vista de la Causa: 05/05/2022
SENTENCIA DE VISTA
Lima, cinco de mayo del dos mil veintidós. –
VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:
I. PARTE EXPOSITIVA:
I.1. Objeto de la revisión
Viene en revisión a esta instancia el recurso de apelación interpuesto por las partes procesales contra la Sentencia N° 324-2021-0 3°JETPL-MSNP mediante resolución de fecha 22 de octubre de 2021, en el cual se declaró fundada en parte, ordenando lo siguiente:
a) Infundada las excepciones procesales deducidas por la codemandada MIFARMA S.A.C.
b) Las empresas codemandadas deberán abonar la suma de S/. 51,240.80 por los conceptos amparados dentro de la sentencia.
c) Abonar los intereses legales, intereses financieros, costas y costos procesales; los cuales serán liquidados en ejecución de sentencia.
d) Infundado el concepto de reintegro de remuneraciones y su incidencia dentro de los beneficios sociales.
e) Infundada la compensación de créditos.
I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)
La parte demandante, ELENA YLEANA ROJAS VALLADARES, en su apelación, alega que la sentencia apelada incurrió en diversos errores, al momento de sostener:
i) El juez de primera instancia no ha analizado la validez de un acuerdo de reducción de remuneraciones con respecto al periodo 1998 al 2004, así como en el año 2005, debido a que no se encuentra acreditado alguna aceptación con respecto a la reducción de remuneración; más aún si dentro de la contestación de la demanda, la emplazada aceptó que la reducción de remuneraciones se aplicaba de manera general. (Agravio N° 01)
ii) Existe un error al momento de desestimar el pago de una indemnización vacacional por el periodo 2005-2006, debido a que no se encuentra acreditado que la trabajadora demandante haya gozado de manera efectiva tales vacaciones. (Agravio N° 02)
De otro lado, parte demandada, ALBIS S.A.C., refiere diversos agravios dentro de su recurso de apelación, alegando para ello lo siguiente:
i) Se aprecia un error al momento de declarar remuneración a los conceptos denominados bonificación por transporte (asistencia al centro de trabajo, retorno y el traslado a diversos puntos de la ciudad), bonificación por refrigerio (adquirir alimentos bajo un gasto razonable), bonificación por educación (capacitación para un mayor desempeño de las labores encargadas) y bonificación por vestuario (adquisición de vestimenta de calidad para poder desempeñar sus funciones); en tanto los mismos han formado parte de las condiciones de trabajo. (Agravio N° 01)
ii) En concordancia con el agravio anterior, se advierte un error al momento de ordenar el reintegro de los beneficios sociales (gratificaciones, CTS, vacaciones) conforme a la incidencia remunerativa de tales condiciones de trabajo; pues tampoco se ha descontado los pagos realizados con anterioridad o liquidados en su oportunidad, así como el goce oportuno de algunos conceptos (tal como las vacaciones). (Agravio N° 02)
iii) Se practica una liquidación arbitraria con respecto al goce vacacional, debido a que la parte demandante ejercía un efectivo goce vacacional. (Agravio N° 03)
iv) No se puede admitir un reintegro dentro del pago de utilidades, debido a que las diferentes bonificaciones asignadas no han tenido una naturaleza remunerativa. Asimismo, no se puede aplicar el pago de utilidades en base a la aplicación del artículo 29° de la LPCL, pues tal información se ha debido tramitar ante la SUNAT. (Agravio N° 04)
v) No se ha considerado mínimamente que la parte demandada ha abonado una suma graciosa ascendente a la cantidad de S/.31,762.55 conforme a un cese de la relación laboral por mutuo acuerdo; acto que amerita una compensación de los conceptos. (Agravio N° 05)
II. PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.
CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES
SEGUNDO: Sobre la Motivación de las Resoluciones Judiciales.- El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política de l Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera[1].
Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa[2]; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.
Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC , N° 01230-2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:
”(…) La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)”.
TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene:
“(…) El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.o 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (…)”.
En base a los fundamentos expuestos, se podrá analizar los siguientes agravios formulados.
CONSIDERACIONES SOBRE EL CONFLICTO JURIDICO ESPECÍFICO
CUARTO: El derecho constitucional a la Remuneración.- El derecho a la remuneración reconocido en el artículo 24° de la Constitución Política del Perú reconoce que todo trabajador, sin distinción, tendrá el derecho de percibir una retribución en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador, pues, el presente derecho posee una naturaleza alimentaria, al tener una estrecha relación con el derecho a la vida, la igualdad y la dignidad de la persona humana; al adquirir diversas consecuencias o efectos para el desarrollo integral de la persona humana.
De esta manera, fluye del principio por el cual nadie se encontrará obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento, pues la remuneración como tal constituye una contraprestación por los servicios del trabajador, al ser de libre disposición, y tener un carácter claramente alimentario, en donde su pago tendrá prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, conforme al mandato reconocido en los artículos 23° y el segundo párrafo del artículo 24° de la Constitución Política del Perú. Con ello, la remuneración también implica una modelo de competitividad, en tanto se manifiesta como un incentivo para atraer y retener personal idóneo.
En efecto, la propia doctrina ha precisado que la remuneración, o salario, podrá ser definida como toda prestación que el empleador deba al trabajador como consecuencia de la relación de trabajo en forma permanente y sujeto a la libre disponibilidad por parte del trabajador, el cual podrá ser valorada a través de diversos elementos tales como el tiempo, la unidad de producción, su vinculación directa (bonificaciones o incentivos) o su relación indirecta (vacaciones, gratificaciones, CTS, etc.); en donde su modalidad de prestación se sujetara a la vigencia de la relación de trabajo o el reconocimiento judicial de la misma, en donde tal declaración regirá la eficacia del pago de remuneración por el periodo no laborado o abonado en forma diminuta, conforme a la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad.
QUINTO: Para ello, el órgano de control de la constitución refiere, a través de la sentencia recaída en el Exp. N° 0020-2012-P1/TC, que el derecho a la remuneración:
“(…) Fluye del principio de que nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento, constituye una contraprestación por los servicios del trabajador; es de libre disposición por parte de este último; tiene carácter alimentario y su pago tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador (artículos 23 in fine y segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución). La remuneración también implica una modelo de competitividad, en tanto se manifiesta como un incentivo para atraer y retener personal idóneo (…) En cuanto a los conceptos que conforman la remuneración, el artículo 1 del Convenio 100 de la OIT, Relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, debidamente ratificado y suscrito por el Perú, ha señalado que la remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último, reflejando una concepción totalizadora de la remuneración establecido en la Constitución (…)”.
Ahora bien, a nivel legislativo, el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR precisa de forma expresa que: “(…) Constituye como remuneración para todo efecto legal el integro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituía remuneración computable para efecto del cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como para ningún derecho o beneficios de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro directo (…)”.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 532.
[2] Ibidem, pág. 532