Fundamento destacado: 3.8.- Este criterio es similar al de las Casaciones 2698-2017 Lima Norte, 48822017 Lima Norte y 631-2017 Lima Norte (pp.386-437), en el sentido de que la existencia del “acuerdo” entre el Asentamiento Humano y la Asociación no afecta
la posesión pacífica que la demandante ejercía sobre el bien inmueble.
Sumilla.- La posesión como propietario, significa que el poseedor acredita animus domini sobre el bien materia de usucapión. La posesión en concepto de dueño tiene un doble significado, en su sentido estricto, equivale a que el poseedor se comporte como propietario de la cosa, bien porque lo es, bien porque tiene la intención de serlo.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
SEGUNDA SALA CIVIL
EXPEDIENTE No : 04480-2014-0-0903-JR-CI-01
MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
DEMANDADA : ASOCIACIÓN DE VIVIENDA TRABAJADORES. ADJUDICATARIOS DE LA HACIENDA PRO.
DEMANDANTE : MARÍA ENITH SALAS SALAS.
SENTENCIA DE VISTA
Resolución No. 37
Independencia, 15 de julio de 2021.
VISTA: La causa en audiencia; interviniendo como ponente el juez superior Torres
López; con voto en discordia; y,
I. Antecedentes. –
Viene apelación la Resolución 26 que contiene la sentencia (fs. 447-459) de fecha
3 de febrero de 2020, que declara INFUNDADA la demanda.
II. Apelación. –
La demandante apela la sentencia, con los siguientes argumentos:
2.1 La sentencia incurre en error al no reconoce la propiedad que corresponde a la demandante.
2.2 No valora los medios de prueba que acreditan haber cumplido con los requisitos para lograr la usucapión.
2.3 También existe error en la sentencia al declarar que no se cumplió con el requisito de la posesión pacífica, debido al acuerdo de compra venta celebrado entre la demandada y representantes del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro, Sector C, sobre los terrenos poseídos por los integrantes del asentamiento.
2.4 Dicho acuerdo no vincula a la recurrente, porque no intervino en él, ni fue puesto a su conocimiento.
III. Evaluación del colegiado. –
3.1 El artículo 139.3 de la Constitución Política del Estado, ordena que es principio y garantía de la función jurisdiccional observar la tutela judicial y el debido proceso; ello concordante con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
3.2 El artículo 950 del Código Civil, ordena que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante 10 años. Se adquiere a los 5 años cuando median justo título y buena fe.
3.3 En el caso de autos, doña María Enith Salas Salas interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio en relación al lote de terreno ubicado en la Mz.”C”, Lote 36, Asentamiento Humano Los Olivos de Pro, Sector C, Parcela C distrito de San Martín de Porres, con un área de 120 m2; la cancelación de la inscripción en la Partida P01173248 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, y la inscripción del lote a su nombre. Dirige la demanda contra la Asociación de Vivienda Trabajadores Adjudicatarios de la Hacienda Pro con el fundamento que viene poseyendo dicho bien de manera continua, pública, pacífica y como propietaria, desde el 12 de diciembre de 1989 hasta la actualidad.
3.4 La demandada contestó la demanda negando la pretensión (fs.166-176), solicitando se declare improcedente. Indica que la demandante junto a otros moradores invadió los terrenos, existe por ello denuncia por delito de usurpación. Todo quedo sin efecto por la Ley 26264. El Asentamiento Humano del que la demandante forma parte, suscribió el acuerdo de 16 de junio de 1997 y el acta de conciliación de 1 de marzo de 2000, con el compromiso que los integrantes del asentamiento comprarían los lotes invadidos.
3.5 La sentencia ha sido declarada infundada en primera instancia, bajo el argumento, que no se ha cumplido con el requisito de la posesión pacífica, ello por el “acuerdo” de compra venta celebrado entre la demandada y representantes del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro, Sector C, sobre los terrenos poseídos por los integrantes de dicho asentamiento humano.
3.6 Dicho acuerdo, no vincula a la demandante, en razón que el derecho que ejerce sobre el lote, no es de carácter asociativo, sino es un derecho ejercido de modo directo con sustento en el ejercicio de posesión y propiedad desplegado por su propia persona y familia.
3.7 A ello se agrega que la demandada no ha acreditado con medio de prueba que la demandante haya ingresado al lote de forma intempestiva e invadiendo el bien inmueble. Y así hubiese existido posesión violenta de la demandante, ésta se convirtió en posesión pacífica al haber cesado la violencia a partir de la formalización del bien inmueble.
3.8 Este criterio es similar al de las Casaciones 2698-2017 Lima Norte, 48822017 Lima Norte y 631-2017 Lima Norte (pp.386-437), en el sentido de que la existencia del “acuerdo” entre el Asentamiento Humano y la Asociación no afecta la posesión pacífica que la demandante ejercía sobre el bien inmueble.
3.9 La actora ha acreditado la posesión del inmueble sub litis desde el año 1980; si bien en el año 1999 la Asociación interpuso en su contra demanda de desalojo por ocupación precaria, esta no prosperó. A la fecha de la interposición de la demanda, año 2014, ya se había cumplido los 10 años que exige el artículo 950 del Código Civil, para prescribir la propiedad del terreno.
3.10 La demandante sobre el terreno materia de usucapión ha construido una vivienda de material noble en la que habita; en autos ha presentado diversas pruebas, entre ellas, la constancia de empadronamiento de 22 de agosto de 1995 (fs. 15), la constancia de posesión de 4 de septiembre de 2014 (fs. 2), que la reconocen como posesionaria del Lote 36, Mz. “M”, con un área de 120 m2. Asimismo, ha instalado servicios de agua, desagüe, luz; paga impuestos y arbitrios municipales, conduciéndose como propietaria del inmueble, junto con su familia.
3.11 A mayor abundamiento sobre los requisitos de la usucapión, en el II Pleno
Casatorio de la Corte Suprema de Justicia de la República, en criterio vinculante,
determina que se cumplen en los siguientes supuestos:
a) La continuidad de la posesión que se ejerce sin intermitencias, sin solución de continuidad, no significa que nuestra legislación exija la permanencia de la posesión, puesto que se pueden dar actos de interrupción como los previstos por
los artículos 904° y 953° del Código Civil, que vie nen a constituir hechos excepcionales.
b) La posesión pacífica se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza; por lo que, aún obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de
cosas.
c) La posesión pública, será aquella que, en primer lugar, resulte evidentemente, contraria a toda clandestinidad, lo que implica que sea conocida por todos.
d) La posesión como propietario, significa que el poseedor actua con animus domini sobre el bien materia de usucapión. La posesión en concepto de dueño tiene un doble significado, en su sentido estricto, equivale a que el poseedor se comporte como propietario de la cosa, bien porque lo es, bien porque tiene la intención de serlo.
3.12 Dichos requisitos se cumplen en forma suficiente en el caso de autos. Los medios probatorios presentados por la demandante acreditan objetivamente su relación directa de posesión en el inmueble como propietaria durante más de diez años.
3.13 No es legal, ni razonable que en un caso en el que se ha probado la prescripción de un lote de terreno de 120 metros, que sirve de vivienda a una persona sencilla y su familia desde el año 1980; se declare infundada la demanda; sin embargo, cuando se trata de un terreno de mayor cantidad de metros, en los que no se ejerce ocupación efectiva y existe duda sobre el cumplimiento de los requisitos de la usucapión, se ha visto casos que algunos señores jueces de primera instancia, declaran fundada la demanda.
3.14 En conclusión, la sentencia apelada no se ha expedida conforme a los antecedentes y al artículo 950 del Código Civil, por lo que debe ser revocada.
[Continúa…]