Acuerdo: El inicio del cómputo del plazo de ejecución de la sentencia con pena privativa de libertad suspendida (artículo 57° del CP), que impone al condenado reglas de conducta (artículo 58° del CP), se efectuará desde que la sentencia condenatoria se encuentra firme, por consentimiento o ejecutoriedad; por consiguiente las reglas de conducta serán exigibles, bajo apercibimiento legal (artículo 59° del CP).
ACUERDO N° 1-2017-SPS-CSJLL
ACUERDO DE JUECES TITULARES DE LAS SALAS PENALES SUPERIORES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
1. Tema: Computo del plazo de ejecución de la pena privativa de libertad suspendida.
2. Base legal: Artículo 418.1º del CPP: El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo contra las sentencias.
3. Base jurisprudencial: STC Nº 2696-2004-HC/TC, caso Juan Rodolfo Wong Perone del 28/12/2004: establece como regla expresa que el plazo se debe computar desde que la sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada.
4. Fundamentación: No existe en el ordenamiento jurídico procesal penal o sustantivo peruano una regla de derecho expresa e inequívoca sobre este asunto. Incluso las reglas de derecho existentes son contrarias entre sí; los artículos 402º y 412º frente al artículo 418º del CPP. El mandato constitucional es que frente al vacío o deficiencia (antinomia) por indeterminación del derecho debe disolverse por medio de los principios generales del derecho (artículo 139.8º de la Constitución). Considerando los principios de prohibición de ejecución de pena en forma distinta de la ordenada por ley expresa (Artículo VI del Título Preliminar del CP), el principio de reserva de ley, el principio de concordancia constitucional y concordancia práctica, así como los principios de favorabilidad y presunción de inocencia.
El sistema suspensivo de ejecución de la pena es el más razonable. Ya que si el legislador no ha previsto una forma de ejecución y ha prohibido que se ejecute en forma distinta de la ordenada por aquél, entonces debe ser firme para ejecutarse, conforme a lo previsto en el artículo 418º del CPP. La figura más parecida analógicamente es la reserva de fallo condenatorio y a ella el CP le exige firmeza.
5. Acuerdo: El inicio del cómputo del plazo de ejecución de la sentencia con pena privativa de libertad suspendida, (artículo 57° del CP), que impone al condenado reglas de conducta (artículo 58° del CP), se efectuará desde que la sentencia condenatoria se encuentra firme, por consentimiento o ejecutoriedad; por consiguiente las reglas de conducta serán exigibles, bajo apercibimiento legal (artículo 59° del CP).
Se recomienda a los Jueces Penales de primera instancia que en la sentencia condenatoria a pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución, se consigne expresamente que el inicio del cómputo del plazo y el cumplimiento de las reglas de conducta será desde que tiene la calidad de firme, sin perjuicio de cumplirse las reglas de comparecencia que estén vigentes, invocando los fundamentos expresados para mayor garantía de justificación.
6. Difusión: Publíquese el presente Acuerdo en el diario oficial del distrito judicial y comuníquese a los Jueces Penales de primera instancia, al Ministerio Público, la Defensoría Pública, el Colegio de Abogados de La Libertad y las Facultades de Derecho de la ciudad de Trujillo.-
Dr. Giammpol Taboada Pilco
Juez Superior Coordinador
Salas Penales Superiores de la Corte de Justicia de La Libertad