¿Cómo se actualiza créditos laborales expresados en signo monetario cuando haya perdido su capacidad adquisitiva? [Cas. Lab. 3028-2016, Lima]

Para actualizar los créditos laborales cuando estén expresados en un signo monetario que haya perdido sustancialmente su capacidad adquisitiva por efecto de una devaluación significativa, se debe considerar como factor de actualización la remuneración mínima vital.

Sumilla: Se podrá actualizar los créditos laborales cuando estén expresados en un signo monetario que haya perdido sustancialmente su capacidad adquisitiva por efecto de una devaluación significativa, utilizando como factor de actualización la remuneración mínima vital.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

Cas. Lab. 3028-2016, Lima

Lima, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.-

VISTA la causa número tres mil veintiocho, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Universidad San Martin de Porres, mediante escrito de fecha veinticinco de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos setenta y siete a quinientos ochenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos sesenta a quinientos sesenta y siete, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha trece de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos dos a quinientos veinte, que declaró fundada en parte la demanda, sobre reintegro de incrementos remunerativos.

CAUSALES DEL RECURSO:

Por resolución de fecha quince de marzo de dos mil dieciocho, que corre en fojas noventa y seis a noventa y nueve del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la entidad demandada por las siguientes causales: i) Aplicación indebida del artículo 1236 del Código Civil e ii) Infracción normativa del artículo 103º de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las citadas causales.

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CONSIDERANDO:

Primero: Antecedente Judicial.

a) Petitorio de la demanda

Según escrito de demanda que corre en fojas tres a veintiocho, la accionante solicita como pretensiones principales:

i) el pago de treinta mil ochocientos treinta y seis con 63/100 soles (S/.30,836.63) por concepto de incrementos remunerativos insolutos por el periodo del uno de junio de mil novecientos ochenta y cuatro al treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho y

ii) el pago de cuarenta y ocho mil quinientos ochenta y uno con 42/100 soles (S/.48,581.42) por concepto de incremento adicional por ampliación de la jornada de trabajo y su repercusión en la Bonificación por tiempo de servicios desde el uno de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta de junio de dos mil trece; y como pretensiones accesorias:

i) La regularización de la remuneración básica de la actora en la suma de ciento sesenta y cuatro con 66/100 soles (S/.164.66) por ampliación de la jornada de trabajo,

ii) El pago de devengados de las remuneraciones respecto de la ampliación de la jornada de trabajo y

iii) El reintegro de la compensación por tiempo de servicios; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso.

b) Sentencia emitida en primera instancia

El juez del Décimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha trece de marzo de dos mil catorce, declaró infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la demandada y fundada en parte la demanda; en consecuencia, la demandada deberá abonar a favor de la accionante la suma total de treinta mil ochocientos treinta y seis con 21/100 Nuevos Soles (S/.30,836.21), más intereses legales, con costas costos a liquidarse en ejecución de sentencia.

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c) Sentencia emitida en segunda instancia

El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha catorce de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos sesenta a quinientos sesenta y siete, revocó la Sentencia, en el extremo que declara infundada el incremento de remuneración por ampliación de jornada de trabajo, reformándola lo declararon fundado y confirmaron la Sentencia, en el extremo que declara infundada la excepción de prescripción y fundada en parte la demanda sobre Reintegro de Remuneraciones y Beneficios Sociales, la MODIFICARON en la suma de abono y ordenaron que la demandada pague a la actora la suma de cuarenta y cinco mil setecientos sesenta y siete con 83/100 Nuevos Soles (S/.45,767.83), con lo demás que contiene.

Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1 de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: La aplicación indebida del artículo 1236 del Código Civil, que establece lo siguiente: “ARTICULO 1236: Obligaciones de Valor: Cálculo de su valor efectivo Cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquel se calcula al que tenga al día de pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”.

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Cuarto: Antes de emitir pronunciamiento sobre la causal declarada procedente corresponde efectuar un análisis de las remuneraciones insolutas por incrementos derivados de la Resolución Sub Directoral N° 423-85-1SD-NEC y su confirmatoria la Resolución Directoral N° 847-85-DRLIMA, referente al pago de incrementos remunerativos insolutos por el periodo que va del uno de junio de mil novecientos ochenta y cuatro al treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, corresponde señalar las Resoluciones que dispusieron dichos incrementos:–Mediante la Resolución Sub-Directoral N° 423-85-1SD-NEC, de fecha 27 de agosto de 1985 (fojas treinta y tres), confirmada por Resolución Directoral N° 847-85- DRLIM del 24 de setiembre de 1985 (fojas treinta y cinco), la Autoridad Administrativa de Trabajo, a falta de acuerdo entre el Sindicato Único de Empleados Administrativos y de Servicios de la Universidad Particular San Martín de Porres y la entidad demandada respecto del pliego de reclamos del período correspondiente a mil novecientos ochenta y cuatro a mil novecientos ochenta y cinco y en atención a lo previsto por el Decreto Supremo N° 006-71-TR, dispuso que la demandada otorgue a sus trabajadores empleados: a) Un aumento general de trescientos veinte mil Soles Oro (S/.320,000.00), sobre sus sueldos básicos, esto es, a partir del uno de junio de mil novecientos ochenta y cuatro conforme se desprende del artículo 9° de la referida resolución administrativa). b) Un reajuste de remuneraciones,  previsto en el artículo 8° del Decreto Supremo N° 14-81-TR, consistente en sesenta mil Soles Oro (S/.60,000.00), a partir del vencimiento del sexto mes de vigencia de la resolución acotada, desde el uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, y un segundo reajuste, consistente en ciento veinte mil Soles Oro (S/.120,000.00) a partir del vencimiento del noveno mes cinco). Ambos reajustes de remuneraciones fueron dispuestos al amparo del artículo 8° del Decreto Supremo N° 14-81-TR, dispositivo normativo que estableció la posibilidad de que en los convenios colectivos de trabajo, las partes pactasen libremente cláusulas de reajuste de remuneraciones.–Que mediante convenio colectivo celebrado por la Universidad San Martin de Porres con sus trabajadores, con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y dos, se dejaron sin efecto los convenios celebrados en los años mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos ochenta y cinco, uno de los cuales es el aprobado a través de las resoluciones administrativas que otorgan los incrementos reclamados, no cuestionando de modo alguno el derecho que le asiste a la accionante, sino presenta copia de sus libros de planillas a efectos de que el juzgado pueda determinar si se cumplió o no con los reintegros demandados de acuerdo a ley. Efectivamente, de autos se advierte que mediante Resolución Divisional N° 099- 86-4DV-INS de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y seis (fojas treinta y seis), confirmada por Resolución Sub Directoral N° 78-86-2SD-INS del veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis (fojas treinta y ocho), la autoridad administrativa de trabajo impuso la sanción de multa a la entidad demandada, tras constatar que esta no habría efectivizado el incremento remunerativo dispuesto por la Resolución Sub Directoral N° 423-85-1SD-NEC y su confirmatoria la Resolución Directoral N° 847-85-DRLIM.

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Quinto: Análisis sobre el Incremento de la Jornada de Trabajo y su incidencia en los beneficios sociales de la actora como consecuencia de la modificación de la jornada laboral debiendo señalar lo siguiente:

– Que la Directiva Nº 03-OP92-USMP de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos habría ampliado la jornada de trabajo sin efectuar el incremento de remuneración correspondiente, conforme lo establecía el artículo 5° del Decreto Ley N° 26136, resolución que fue impugnada por el sindicato de la universidad, resolviéndose la mencionada impugnación administrativamente mediante Acta de Transacción de nueve de junio de mil novecientos noventa y tres celebrada por la Universidad con el Sindicato Único de Empleados Administrativos y de Servicios de la Universidad, asimismo se señala que del acuerdo de transacción laboral, en su cláusula cuarta se acuerda y deja claramente establecido que los horarios de trabajo son los acordados por el consejo de universitario, tanto para la central como para las facultades y oficinas en general de la Universidad.

– De la revisión del contenido de la denominada “acta de transacción laboral” se desprende que el Sindicato Único de Empleados Administrativos y de Servicios y la emplazada representada por la Comisión de discusión del pliego de reclamos de mil novecientos noventa y tres – mil novecientos noventa y cuatro, arribaron a un acuerdo sobre el requerimiento por pago de horas extras trabajadas por parte del personal administrativo y de servicios de la institución educativa demandada, este acuerdo se expresaba en el pago de S/.150.00 que se realizaría al personal de mantenimiento y servicios, S/. 350.00 a los empleados administrativos y S/.500.00 al personal de Jefes Administrativos en todos los casos por las horas extras laboradas en los meses de enero, febrero y marzo de 1993; pero adicionalmente las partes acordaron y establecieron que los horarios de trabajo serían los acordados por el Consejo Universitario, no correspondiéndole al Sindicato, en adelante, mayor reclamo por trabajo en sobre tiempo, debiendo repararse en que, la modificación de los horarios y jornadas de trabajo habían sido adoptados a través de la Directiva N° 03-OP-92-USMP del 30 de diciembre de 1992 en los términos anteriormente reseñados.

– De lo indicado precedentemente cabe recalcar que el acta de transacción suscrita por el sindicato único de los empleados administrativos y de servicios de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y tres, se advierte literalmente en la cláusula cuarta lo siguiente: “las partes acuerdan y dejan claramente establecido que los horarios de trabajo son los acordados por el consejo universitario, tanto para la central como para las facultades y oficinas en general de la universidad, no teniendo en consecuencia el sindicato nada que reclamar al respecto en adelante” (fojas ochenta y cuatro).

– Efectivamente, no cabe duda que lo pactado se encuentra circunscrito estrictamente a aspectos contenidos en el artículo 41° del Decreto Ley 25593, específicamente a la modificación de horario de trabajo y jornada laboral establecida por la universidad, asimismo, se encuentra debidamente suscrita por los representantes sindicales de la universidad; siendo ello así, como se indicó anteriormente, lo acordado tiene plena validez y se encuentra amparado en la fuerza vinculante de la negociación colectiva prevista por el artículo 28° numeral 2 de la constitución de 1993 y el artículo 42° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. (Negrita y cursiva es nuestro).

Sexto: Que, debe tenerse en consideración que los créditos laborales al tener el carácter alimentario no son simples deudas de valor que el Derecho Civil se ha encargado de desarrollar a través de sus teorías (nominalista y valorista) sino que constituyen una contraprestación otorgada al trabajador por la prestación de sus servicios; por lo que el pago en cualquier tiempo y modalidad de esos créditos laborales, debe lograr que cumpla la finalidad para la que está destinada, es decir el bienestar material del trabajador y su familia, máxime, si el adeudo laboral se ha visto afectado por la depreciación monetaria al sufrir una devaluación significativa, lo cual amerita actualizar su valor el cual deberá efectuarse tomando en cuenta la remuneración mínima vital vigente a la fecha en que se generó la obligación de pago de esta deuda y la que debería corresponder al día de pago; razón por la cual la causal declarada procedente deviene en infundada.

Séptimo: Respecto, a la segunda causal declarada procedente: Infracción normativa del artículo 103º de la Constitución Política del Perú, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 103: Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho.”

Octavo: Como podemos apreciar la Constitución vigente ha establecido como principio o regla general con relación a la aplicación de la norma en el tiempo la Irretroactividad (es decir está prohibida la retroactividad), y como excepción, la retroactividad en materia penal, siempre que está favorezca al reo. Es decir, establece una sola posibilidad de la aplicación retroactiva, en el caso penal.

Noveno: Antes de pasar al siguiente artículo de la Constitución, debemos referirnos al artículo III del Título Preliminar del Código Civil vigente de mil novecientos ochenta y cuatro, en la que se recoge la teoría de los hechos cumplidos, cuando señala “La Ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú” (negrita es nuestra)

Décimo: En este sentido, la Constitución ha recogido lo señalado en el Código Civil, ya que el artículo 103 que estamos mencionando ha sido modificado en este aspecto, por la Ley 28389, publicada el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro y que entró en vigencia el dieciocho de diciembre de dos mil cuatro, siendo nuestra Constitución vigente la del año 1993, cuyo artículo 103 anterior señalaba que “Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda en efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad”, como podemos apreciar la Constitución no había adoptado una solución clara y expresa para definir la vigencia de la Ley en el Tiempo, cosa que si había hecho el Código Civil.

Décimo Primero: Asimismo, cabe recalcar que la seguridad jurídica para los ciudadanos, de mantenimiento de la unidad de ordenamiento jurídico y de protección del orden público las que sustentan el principio de la irretroactividad de la ley como principio general que admite excepciones. Las personas confían en la ley vigente y conforme a ella adquieren y ejercen sus derechos y asumen y cumplen sus obligaciones. A las relaciones y situaciones jurídicas ya consumadas no le es aplicables la ley nueva, pero si esas relaciones y esas situaciones no se han agotado antes de la extinción de la ley antigua, se les aplica inmediatamente la ley nueva (teoría de los hechos consumados).

Décimo Segundo: Que, de lo señalado precedentemente, debe tenerse en consideración, que la Sentencia de mérito no ha aplicado de manera retroactiva una norma, para éste caso el Decreto Supremo Nº 007-2012-TR; pues para realizar la actualización de deudas, se considera como uno de los factores la remuneración o sueldo mínimo vital en cada año a actualizar; luego de ello se determina cuantos sueldos o remuneraciones mínimos vitales equivale la deuda histórica generada año a año, obteniéndose un factor correspondiente, el cual luego es aplicado para la remuneración mínima vital vigente a la fecha de presentación de la demanda, en el caso concreto era de setecientos cincuenta Nuevos Soles (S/.750.00), método con el cual se otorga el mismo valor de sueldos mínimos vitales que le hubiese correspondido en cada año a actualizar; motivo por el cual, la causal es declarada infundada.

Por estas consideraciones:

FALLO:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Universidad San Martín de Porres, mediante escrito de fecha veinticinco de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos setenta y siete a quinientos ochenta y cinco; en consecuencia NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha catorce de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos sesenta a quinientos sesenta y siete; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la Sucesión Procesal de Petronila Rita Acosta Maldonado de Rosales, sobre reintegro de incrementos remunerativos; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron.

S.S.

DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
RODRÍGUEZ CHAVEZ
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO

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