Fundamento destacado: Sexto. Que, partiendo de esta premisa se establece que del elenco de pruebas actuadas en el proceso se advierte que si bien el procesado Tito Policarpo Flores Villafuerte ha manifestado haber referido las expresiones que se le atribuyen, y haberle dado una palmada en el muslo de la menor agraviada, señalando además que tal comportamiento lo realizó como parte de la dinámica de clase conforme se aprecia a fojas diecinueve, treinta y ocho y cuatrocientos treinta y tres, manifestación que se corrobora con la declaración referencial de la menor agraviada a fojas doscientos veintinueve; sin embargo del contenido de estas pruebas no se vislumbra el elemento objetivo (sic) configurativo —dolo, voluntad o intención—, para satisfacer un placer erótico o apetito sexual —tocamiento lúbrico—somático— prohibido y sancionado por el artículo ciento setenta y seis – A del Código Penal —delito contra la libertad sexual— actos contra el pudor en menores; aun cuando esa conducta sea indecorosa o inapropiada y que en todo caso ingresa al campo de la corrección administrativa, sobre todo si ha sido efectuada en público y en presencia de los acompañantes de la referida menor como se ha establecido; en consecuencia, la conducta desplegada por el procesado Flores Villafuerte no resulta antijurídica, por tanto tampoco es típica (sic) en nuestro ordenamiento penal, debiéndose absolver de los cargos imputados en su contra, máxime si del contenido del escrito de fojas trescientos uno la señora madre de la menor agraviada se retracta de su original posición, aun cuanto su petición de desistimiento del proceso sea improcedente como lo declaró la resolución consentida del dieciocho de abril de dos mil seis que obra a fojas trescientos tres.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. 42-2008, APURÍMAC
Lima, veinticinco de abril de dos mil ocho
VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Rojas Maraví; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el marco de la pretensión impugnatoria por el que viene la presente causa a conocimiento de este Supremo Tribunal, está constituido por el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Tito Policarpo Flores Villafuerte contra la sentencia del treinta de noviembre de dos mil siete que obra a fojas seiscientos cincuenta y nueve, solo en el extremo que le condena a doce años de pena privativa de libertad y fija en dos mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor la menor de iniciales M.B.A.A. como autor del delito contra la libertad sexual – actos contra el pudor de menor de catorce años, en perjuicio de esta agraviada.
Segundo: Que, el suceso histórico objeto del proceso estriba en que en fecha no precisada del año dos mil cinco, el procesado Tito Policarpo Flores Villafuerte en su condición de profesor de la Escuela primaria de menores número cincuenta y cuatro mil trescientos ochenta y uno de la comunidad de Tumire – Yanaca, en plena clase con sus alumnos y poniendo como ejemplo de la clase de educación física a su alumna de iniciales M.B.A.A., hizo tocamientos en la nalga y le manifestó palabras indecorosas.
Tercero: Que, como antesala a la absolución del grado se debe precisar que el recurso de nulidad no se refiere al extremo de la sentencia concerniente a la absolución del procesado por el delito contra la libertad sexual – actos contra el pudor de menor de catorce años, en perjuicio de la menor de iniciales M.B.A.A.
[Continúa…]
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