¿Actos de colegios de abogados se pueden cuestionar en el proceso contencioso administrativo? [Casación 20407-2017, Lima]

Sumilla: En observancia del debido proceso, en concordancia con el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, el Juez dentro del proceso judicial tiene facultades necesarias para disponer de oficio el emplazamiento de quien pudiera tener interés en la causa sometida a su conocimiento, a efectos de permitirle expresar lo que considere más conveniente a su derecho y hacer posible que lo resuelto le sea oponible, por haber tenido conocimiento oportuno de la litis.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Casación N° 20407-2017, Lima

Lima, treinta de marzo de dos mil veintiuno

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:

VISTA, la causa número veinte mil cuatrocientos siete – dos mil diecisiete; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Ticona Postigo -Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el presente proceso de impugnación de resolución administrativa, es objeto de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por el demandado Colegio de Abogados de Lima, de fecha seis de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos noventa y nueve, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos setenta y dos, que revocó la sentencia apelada de fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos treinta y cuatro, que declaró infundada la demanda y reformándola declararon fundada la demanda, en consecuencia nulas las resoluciones administrativas cuestionadas, debiendo la demandada expedir una nueva resolución administrativa, declarando “ha lugar” la instauración del procedimiento investigatorio en contra de los miembros (Fernando Vidal Ramírez, Felipe Osterling Parodi y Martin Belaunde Moreyra) del Tribunal de Honor, que expidieron la resolución número uno de fecha seis de mayo de dos mil once.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Colegio de Abogados de Lima, por las causales de:

Infracción normativa por aplicación indebida de la Ley N° 27444 y de la Ley N° 27584. Refiere que el Colegiado Superior no ha tenido en cuenta que si bien el Colegio de Abogados de Lima, es una institución de derecho público interno, ello no significa que sea una institución del Estado, sino que es una institución privada. Agrega que, los integrantes del Consejo de Ética Profesional y el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima no son funcionarios ni servidores públicos, por lo que sus resoluciones no son actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo, razón por la que no pueden ser revisadas en un proceso contencioso administrativo, que señala el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, así como tampoco sería aplicable la Ley N° 27444.

Asimismo, se incorporó en forma excepcional la causal de infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, a efecto de revisar si lo resuelto por la Sala Superior atenta contra uno de los fines del recurso de casación como lo es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y cuando existe la posibilidad de que la sentencia recurrida transgreda los principios y derechos de la función jurisdiccional, como son la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, a pesar de no ser invocada por el recurrente, ya que es deber de todo órgano jurisdiccional controlar el respeto de las garantías esenciales del debido proceso

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Antecedentes del Proceso.

1.1 Demanda: Pretensión y fundamentos.

A través de la demanda y escrito de subsanación, Roberto Carlos Dávila Campos sostiene como pretensión principal que se declare la nulidad total de la Resolución del Consejo de Ética N° 100-2013-C E/DEP/CAL, de fecha dos de mayo de dos mil trece, integrada por la Resolución de Consejo de Ética N° 262-2013-CE/DEP/CAL, de fecha veintiocho d e agosto de dos mil trece.

Como fundamentos de la demanda, indica que en el año dos mil siete, presentó una queja por faltas éticas ante la Dirección Ética del Colegio de Abogados de Lima contra Pedro Omar Rojas Parra, por haber atribuido a un contrato que celebró con su poderdante German Ranulfo Domínguez Espinoza dos institutos jurídicos contradictorios: nulidad por simulación absoluta y estafa, las cuales atribuyó en su contra sin pruebas y en contradicción con los actos de su poderdante, siendo que a la fecha de la denuncia de estafa el poderdante ya había muerto, además también indicó que se había incurrido en simulación relativa; y por haber ejercido la representación de su poderdante en un proceso judicial estando inhabilitado por falta de pago de sus cuotas.

En mérito a ello, la Sexta Comisión Investigadora de la Dirección Ética emitió dictamen opinando por la suspensión del denunciado, siendo que, el Consejo de Ética sancionó finalmente al denunciado con una multa ascendente a cuatro (4) Unidades de Referencia Procesal, decisión que fue apelada por ambas partes.

Al resolver la apelación, el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima de manera ilícita ha “limpiado” al abogado en mención, cometiendo falsedad, alternado la verdad intencionalmente y perjudicándole patrimonial y moralmente. Dicho Tribunal indicó que estaba probado que la denuncia fue interpuesta antes del fallecimiento del poderdante cuando en realidad no fue así.

El citado Tribunal absolvió al abogado denunciado, señalando que el ejercicio de la profesión en condición de inhábil por incumplimiento en el pago de cuotas no constituye infracción ética, no obstante que el artículo 49 de su Código de Ética prevé la transgresión de las normas estatutarias del respectivo Colegio como un acto contrario a la ética.
Existe un aparente conflicto normativo entre el artículo 45 literal a) segundo párrafo del Estatuto del Colegio de Abogados de Lima y los artículos 3, 50 y la Segunda Disposición Transitoria del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú; optar por la prevalencia del citado artículo 45 como se hizo en la resolución materia de este proceso, conllevó a la demandada a declarar improcedente su denuncia ética dejando entrever con nitidez que los miembros del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima al resolver causas éticas pueden afirmar falsedades y violar la normatividad de la institución y del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú con total impunidad.

1.2 Contestación de demanda

Mediante escrito de fecha tres de junio de dos mil catorce, y escritos de subsanación, el Colegio de Abogados de Lima, contesta la demanda, indicando que no existe conexión entre la resolución impugnada y los argumentos esgrimidos por el actor en su primer fundamento de la demanda, pues el acto administrativo que se cuestiona ha resuelto no haber lugar para instaurar el procedimiento investigatorio. Existe una confusión respecto de los actos administrativos impugnados por el demandante, pues el acto administrativo impugnado no versa sobre la denuncia presentada contra Pedro Omar Rojas Parra sino contra la denegatoria a instaurar procedimiento disciplinario contra miembros del Tribunal de Honor.

[Continúa…]

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