Fundamento destacado: Sexto. Se trata de un asunto que no justifica habilitar la competencia excepcional de la Corte Suprema por diversos motivos. En primer lugar, no se encuentra acompañado de la especial motivación que se exige para demostrar el trascendente interés casacional, conforme a lo indicado ut supra. En segundo lugar, es un asunto vinculado a la tipicidad del delito de usurpación, aspecto penal sobre el que no compete insistir a la parte agraviada, pues ella no está autorizada a pedir sanción[4]. En tercer lugar, el contenido general del recurso se refiere a determinados hechos que, desde la perspectiva de la recurrente, se encuentran probados, por lo que se pretende prolongar el debate acerca de la prueba, lo cual no es admisible en casación por imperio del artículo 432.2 del CPP.
Sumilla: Casación inadmisible El tema propuesto no justifica habilitar la competencia excepcional de la Corte Suprema por diversos motivos. En primer lugar, no se encuentra acompañado de la especial motivación que se exige para demostrar el trascendente interés casacional. En segundo lugar, es un asunto vinculado a la tipicidad del delito de usurpación, aspecto penal sobre el que no compete insistir a la parte agraviada, pues ella no está autorizada a pedir sanción. En tercer lugar, el contenido general del recurso se refiere a determinados hechos que, desde la perspectiva de la recurrente, se encuentran probados, por lo que se pretende prolongar el debate acerca de la prueba, lo cual no es admisible en casación por imperio del artículo 432.2 del CPP.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN N° 1622-2022, HUÁNUCO
AUTO DE CALIFICACIÓN AUTO DE CALIFICACIÓN
VISTOS: el recurso de AUTOS Y VISTOS: casación interpuesto por la agraviada AMALIA RAMÍREZ SÁNCHEZ (foja 621) contra la sentencia de vista del seis de mayo de dos mil veintidós (foja 579), expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmó la sentencia del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve (foja 206), que absolvió a Dimas Arturo Majino Bonilla, Delia Noemí Cadillo Bravo, Paulino Fabián Fernández Almerco y Félix Cérilo Mora Vega de la acusación como autores del delito de usurpación agravada, en agravio de la recurrente.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
Primero. De acuerdo con el artículo VII.1 del Títul Primero. o Preliminar del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), no son aplicables a este caso las modificaciones introducidas por la Ley n.° 32130, que entró en vigor el once de octubre de dos mil veinticuatro, después de la interposición del recurso de casación. Además, la aplicación retroactiva se descarta debido a que no están en riesgo los derechos individuales de los imputados.
Segundo. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 95.1.d, 405 y 407.2 del CPP, la parte agraviada solo está habilitada a recurrir el auto de sobreseimiento y la sentencia absolutoria siempre que cuestione el objeto civil. No está autorizada a pedir sanción, pues el artículo 159 de la Constitución Política reserva el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público[1].
Tercero. El examen de calificación del recurso de casación solo puede formularse atendiendo a lo establecido en el artículo 427.3 del CPP. La casación ordinaria se configura, desde el objeto civil, en tres casos: (i) cuando el monto fijado en la sentencia de primera o segunda instancia supera las cincuenta unidades de referencia procesal; (ii) cuando, si no existiera monto fijado en las sentencias, el actor civil o el Ministerio Público solicitaran uno superior a aquella cantidad[2] ; o (iii) cuando el objeto de la restitución no puede ser valorado económicamente. Ninguno de estos supuestos se cumple en el caso. Por lo tanto, se está ante una casación excepcional casación excepcional casación excepcional.
Cuarto. El acceso excepcional requiere constatar que el impugnante, sin perjuicio de invocar motivadamente una causal casatoria, proponga un tema doctrinal para desarrollar doctrina jurisprudencial, ofrezca una solución al tema y demuestre, desde criterios de ius constitutionis, la necesidad de unificar la jurisprudencia, reafirmar la jurisprudencia suprema frente a diversos pronunciamientos contrarios de las instancias ordinarias o interpretar una norma reciente o escasamente invocada pero de especiales connotaciones jurídicas[3].
Quinto. El tema propuesto por la casacionista es, ad litteram, el siguiente:
Las plantas cuando están unidos a la tierra se consideran bienes inmuebles que son plantaciones de tunas en extensión de 08 hectáreas y en ausencia del poseedor, destruyendo, despojando y desapareciendo del pacífico y tranquilo disfrute del bien inmueble, para luego hacer demarcación del lotizado y consecuentemente construir sus viviendas, mientras la dueña estaba durmiendo, sea considerada despojar de la posesión de bienes inmuebles, siendo que tipificaría penalmente la conducta de los imputados en el tipo penal previsto en el inciso 2 del artículo 202 y copulativamente en los incisos 1, 2 y 6 del Código Penal.
Sexto. Se trata de un asunto que no justifica habilitar la competencia excepcional de la Corte Suprema por diversos motivos. En primer lugar, no se encuentra acompañado de la especial motivación que se exige para demostrar el trascendente interés casacional, conforme a lo indicado ut supra. En segundo lugar, es un asunto vinculado a la tipicidad del delito de usurpación, aspecto penal sobre el que no compete insistir a la parte agraviada, pues ella no está autorizada a pedir sanción[4] . En tercer lugar, el contenido general del recurso se refiere a determinados hechos que, desde la perspectiva de la recurrente, se encuentran probados, por lo que se pretende prolongar el debate acerca de la prueba, lo cual no es admisible en casación por imperio del artículo 432.2 del CPP.
Séptimo. Al carecer de contenido casacional, el recurso incurre en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428.2.a del CPP. En consecuencia, se debe declarar inadmisible la casación y nulo el auto concesorio del veintitrés de junio de dos mil veintidós. Octavo. Conforme a lo dispuesto por el artículo 504 Octavo. .2 del CPP, el pago de las costas procesales será asumido por la agraviada RAMÍREZ SÁNCHEZ, quien interpuso el recurso sin éxito. La liquidación de las costas le atañe a la secretaria de esta Sala Penal Suprema, mientras que su ejecución le concierne al juez de investigación preparatoria competente.
[Continúa…]
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1 Se trata de un criterio asentado en la jurisprudencia suprema: SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ, Casaciones n.º 2709-2021/Piura, del dos de febrero de dos mil veinticuatro, considerando tercero; n.º 1161-2021/Huancavelica, del cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, considerando cuarto; n°354-2021/Tacna, del veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, considerando sexto; y n.º 2194-2022/Tumbes, del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, considerando tercero.
2. SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Casaciones n.º 228-2021/Ayacucho, del veintiséis de julio de dos mil veintitrés, considerando tercero.
3. SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Casación n.º 1367-2022/Ancash, del siete de agosto de dos mil veinticuatro, considerando cuarto; Casación n.º 2452-2022/Huancavelica, del doce de agosto de dos mil veinticuatro, considerando cuarto, Casación n.º 1943-2022/Lima, del trece de septiembre de dos mil veinticuatro, considerando cuarto; y Casación n.º 495-2022/Nacional, del diecisiete de octubre de dos mil veintidós, considerandos quinto y sexto.
4 “La víctima, incluso el actor civil, solo tiene legitimación respecto de la reparación
civil. Cuando esta es negada por un sobreseimiento o absolución, y no recurre el
Ministerio Público, sin duda, no es posible que la decisión del Iudex Ad Quem comprenda
el objeto penal, no impugnado; hacerlo importaría una incongruencia extra petita. […]
No es de recibo comprobar si el objeto penal, no impugnado, ha sido dilucidado
correctamente, pues el Ministerio Público -único legitimado para hacerlo- no lo
impugnó, de suerte que ya causó cosa juzgada parcial en este punto. […] Una lógica
de partes, cada una en su papel, rechaza que se decida un punto no impugnado o que
una parte ajena a esta legitimación lo plantee por el Ministerio Público”. SAN MARTÍN,
C. (2024). Derecho procesal penal. Lecciones. Tomo I. INPECCP y Cenales. pp. 315-316.
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