Fundamento destacado: Octavo. Que, de la fundamentación desarrollada por la Sala en la sentencia de vista se advierte que la referida instancia ha expresado motivación sustentada en cuanto a la decisión de determinar la existencia de una responsabilidad por riesgo y citando sólo los medios probatorios que considera relevantes para su pronunciamiento a tenor de lo dispuesto en los artículos 188 y 197 del Código Adjetivo, habiendo concluido que en el caso de autos el causante de los demandantes sufrió un accidente durante el trabajo con consecuencias fatales en la noche cuando se encontraba manipulando el enganche de los vagones en su labor de “brequero”, al tratar se asegurar el tercer del cuarto vagón, habiendo retornado el cuarto vagón que aprisiono su cuerpo ocasionándole la muerte, lo que permite concluir que de haberse contado con mayor luminosidad en el área de trabajo, la victima hubiese percibido el riesgo y ponerse a recaudo, asimismo el Ad quem determinó que la demandada pudo asignar un trabajador adicional al maquinista durante la jornada nocturna, sostiene también que la víctima sufrió un accidente en su desempeño laboral, cuando manipulaba un bien relativamente riesgoso como son los vagones que descansan sobre rieles a desnivel, por lo que recae la responsabilidad de riesgo contenida en el artículo 1970 del Código sustantivo, careciendo por ello de sustento lo alegado por el recurrente en este extremo, Igualmente se aprecia en el considerando sétimo de la sentencia de vista que han sido expuestas las hipótesis de forma condicional, ello sólo es con fines explicativos del desarrollo de los hechos para que finalmente la citada instancia determine la poca percepción de parte del trabajador de la actividad peligrosa realizada en la manipulación y manejo de los vagones de un tren de carga, por lo que lo alegado en este extremo deviene en infundado.
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SENTENCIA
CASACION 4770-2008
SANTA
Lima, treinta de abril del dos mil nueve
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa numero cuatro mil setecientos setenta – dos mil ocho, oído el informe oral, en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Empresa Siderúrgica del Perú Sociedad Anónima Cerrada – SIDERPERU, mediante escrito de fojas quinientos cincuenta, contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Santa, a fojas quinientos treinta y cuatro, su fecha primero de septiembre del dos mil ocho, que confirmó la sentencia de primera instancia obrante a fojas cuatrocientos treinta y seis, de fecha veintiséis de octubre del dos mil siete que declaró: a. Fundada en parte la demanda de indemnización y consecuentemente dispuso que la emplazada resarza a los demandantes por concepto de daño moral; y, b. Reformándola respecto al monto dispuso que la empresa demandada pague a favor de su cónyuge supérstite doña xxxx xxxx xxxx xxxx y de los hijos xxxx xxxx xxxx xxxx y xxxx xxxx xxxx xxxx, la cantidad de setenta y cinco mil nuevos soles, repartible en partes iguales.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta Sala Civil Suprema, mediante resolución de fecha veintitrés de enero del dos mil nueve, declaró procedente el recurso de casación, por las causales previstas en el artículo 386 del Código Procesal Civil relativas a: I) La Aplicación indebida del artículo 1970 del Código Civil alegando que de los fundamentos de la demanda se aprecia que el riesgo nunca fue fundamento de la incoada, ni tampoco se fijó como punto controvertido, sino que los accionantes alegaron la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 1969 del Código Civil, pero, no obstante lo anterior, la Sala Superior menciona en el sexto considerando de la recurrida como fundamento de derecho el artículo citado, en tanto que en el mismo considerando aplica indebidamente el artículo 1970 del mismo cuerpo legal, lo que constituye aplicación indebida porque si bien ambas normas se refieren a la responsabilidad extracontractual, ambos dispositivos legales prevén situaciones completamente diferentes; II) Interpretación errónea del artículo 1985 del Código Civil, refiriendo que en el presente caso es un hecho no controvertido, admitido por los demandantes y por las instancias de mérito, que los herederos del trabajador fallecido han cobrado y vienen cobrando las indemnizaciones y coberturas contratadas por la recurrente por montos que superan los cien mil nuevos soles, por lo que se produce la interpretación errónea de la acotada norma toda vez que -según se afirma- no existe razón ni justificación válida para otorgar un monto por daño moral, adicional o independiente de las indemnizaciones ya cobradas y que vienen cobrando los demandantes; siendo la interpretación correcta de dicha norma, para el caso concreto, que en las indemnizaciones recibidas por los demandantes se encuentra incluido dicho concepto; y III) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, señalando que se ha contravenido las siguientes normas: a). De los artículos 9 y 35 del Código Procesal Civil, respecto a la competencia para conocer demandas derivadas de accidentes de trabajo, toda vez que la indemnización que se reclama proviene de la relación laboral entre Tito Coronel Encinas con la recurrente, por lo que es un tema que concierne al derecho laboral, para lo cual es competente el juez laboral toda vez que el Decreto Ley 18846 que permitía acudir al fuero común para reclamar la acción por daños y perjuicios por accidentes de trabajo fue derogada por la Segunda Disposición Complementaria de la Ley 26790, citándose además una de las conclusiones del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral realizado el veintiocho de junio de dos mil ocho. Finalmente, se sostiene que si bien lo expuesto hubiera podido ser invocado como excepción de incompetencia, conforme al artículo 35 del Código Procesal Civil la incompetencia, entre otras, por razón de la materia, se declarará de oficio en cualquier estado y grado del proceso;
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