Fundamento destacado: Tercero.- Es precisamente por permitirse actuar determinados medios de prueba en la etapa recursal del proceso penal, es que estamos frente a un modelo de apelación limitado modulado, este radica en la posibilidad de introducir nuevos medios probatorios. Al respecto, el inciso 5 del artículo 422 del NCPP establece la posibilidad de citar a aquellos testigos que han declarado en primera instancia, siempre que la Sala, por exigencias de inmediación y contradicción, considere indispensable su concurrencia para sustentar el juicio de hecho de la sentencia, a menos que las partes no hayan insistido en su presencia. Así también, la regla general es que en la valoración de prueba personal la Sala de revisión no le puede otorgar diferente valor probatorio, salvo que el mismo haya sido cuestionado por un medio de prueba actuado en segunda instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 153-2010, HUAURA
Lima, veintidós de noviembre de dos mil once .-
VISTOS: en audiencia pública; el recurso de casación por inobservancia de las garantías constitucionales de la debida motivación, interpuesto por el Fiscal Superior contra la sentencia de vista de fojas ciento treinta, del siete de setiembre de dos mil diez, que reformando por mayoría la sentencia de primera instancia dictada en audiencia del quince de abril de dos mil diez – que condenó a Juan José Vargas Ruiz como autor del delito de violación sexual de la menor identificada con las iniciales M. Y. V. C., de nueve años de edad a treinta años de pena privativa de libertad- absolvió a Juan José Vargas Ruiz de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito contra la Libertad Sexual -en
la modalidad de violación sexual de menor de edad- en agravio de la menor de edad de iniciales M. Y. V. C..
Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.
ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Huaura, mediante la sentencia de fojas setenta y siete, del cinco de abril de dos mil diez, condenó a Juan José Vargas Ruiz por el delito contra la Libertad Sexual -en la modalidad de violación sexual de menor de edad- en agravio de la menor de edad identificada con las iniciales M. Y. V. C., a treinta años de pena privativa de libertad y fijó en mil nuevos soles el monto de reparación civil.
SEGUNDO: El sentenciado Juan José Vargas Ruiz, mediante el escrito de fojas noventa, del veintidós de abril de dos mil diez, apeló la sentencia condenatoria referida en el primer antecedente; siendo concedido el recurso mediante resolución de fojas cien, del veintitrés de abril de dos mil diez.
TERCERO: Realizada la audiencia de apelación de sentencia, conforme se aprecia a fojas ciento veintiocho, se emitió la sentencia de segunda instancia con fecha siete de setiembre de dos mil diez, revocándose por mayoría la sentencia de primera instancia, y reformándola absolvieron a Juan José Vargas Ruiz del delito de violación sexual de menor.
CUARTO: Posteriormente, el Fiscal Superior interpuso recurso de casación, a fojas ciento cuarenta y cinco; que, declarado admisible el recurso excepcional por infracción inobservancia de las garantías constitucionales de la debida motivación, y cumplido el trámite previsto por el apartado 1 del artículo 431° del nuevo Código Procesal Penal, sin que las partes presenten alegatos ampliatorios, se ha llevado a cabo la audiencia de
casación conforme a sus propios términos, según consta en el acta correspondiente.
Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, que se leerá en acto público, conforme a la concordancia de los artículos 431°, apartado 4, con el artículo 425°, apartado cuatro, del Código acotado, el día 01 de diciembre de dos mil once, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: El Fiscal Superior Solórzano fundamentó su recurso de casación, a fojas ciento cuarenta y cinco, alegando que: i) existen contradicciones en la fundamentación para absolver al encausado, pues es inaceptable que el Tribunal Superior señale que existen graves infracciones a las normas procesales y por ello proceder a absolver, dado que en tales supuestos lo correcto es la declaración de nulidad para que otro Colegiado de primera instancia corrija los errores y emita nueva sentencia, previo juicio oral.
SEGUNDO: Nuestro NCPP acoge el sistema de apelación limitada, pero con algunas características de la apelación plena, específicamente por permitir introducir pruebas documentales, al respecto Montero Aroca[1] señala que”… partiendo de los principios de la realización de la instancia conforme a los principios de la oralidad e inmediación, la alternativa es clara: o no existe recurso de apelación limitado o ese recurso ha de consistir en reiterar el juicio oral, de modo que el tribunal del recurso forme su convicción atendiendo a las pruebas que se han realizado en su presencia”. En ese sentido el artículo 422° del NCPP establece que entre los medios probatorios que se pueden actuar:
a. Medios probatorios que no se pudieron proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia.
b. Medios probatorios que si bien fueron propuestos, pero estos fueron indebidamente denegados, siempre que hubiere, el oferente formulado en su momento la oportuna reserva.
c. Medios probatorios admitidos que no fueron practicados por causas imputables al oferente.
TERCERO: Es precisamente por permitirse actuar determinados medios de prueba en la etapa recursal del proceso penal, es que estamos frente a un modelo de apelación limitado modulado, este radica en la posibilidad de introducir nuevos medios probatorios. Al respecto, el inciso 5 del artículo 422 del NCPP establece la posibilidad de citar a aquellos testigos que han declarado en primera instancia, siempre que la Sala, por exigencias de inmediación y contradicción, considere indispensable su concurrencia para sustentar el juicio de hecho de la sentencia, a menos que las partes no hayan insistido en su presencia. Así también, la regla general es que en la valoración de prueba personal la Sala de revisión no le puede otorgar diferente valor probatorio, salvo que el mismo haya sido cuestionado por un medio de prueba actuado en segunda instancia.
CUARTO: La regla general referida en el considerando anterior se produce como consecuencia de los principios de inmediación y oralidad, que priman en materia de actuación y ulterior valorabilidad y valoración de la prueba personal, por lo que el Tribunal de segunda instancia no está autorizado a variar la conclusión o valoración que de su contenido y atendibilidad [que] realice el órgano jurisdiccional de primera instancia, estos casos son identificados como las “zonas opacas”[2]. No obstante, existen “zonas abiertas”[3]que sí permiten el control de aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, ajenos en sí mismos a la percepción sensorial del Juzgador de primera instancia, que pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos.
QUINTO: En el presente caso, se advierte que la Sala de Apelaciones no actuó prueba, salvo la declaración del sentenciado, por lo que sólo podía valorar las actuaciones realizadas en primera instancia, en tanto existan “zonas abiertas”; es decir, sólo podía efectuar un control de la estructura racional del contenido de la prueba; situación que no se observa en el presente caso; puesto que, se limita a enumerar una serie de vicios de valoración; es decir, transgresión del derecho a la prueba en cuanto no se habría admitido medios de prueba necesarios para el proceso y la falta de actuación de oficio de otros – tales como la citación de Médicos que determinen de manera concreta el tratamiento médico y sus efectos de la enfermedad venérea de la cual sufría el sentenciado; siendo el caso que, dichos argumentos ameritan más que una absolución, la nulidad de la sentencia de segunda instancia.
SEXTO: En consecuencia, la resolución cuestionada mediante el recurso de casación no está fundada en derecho, pues no existe en el presente caso las denominadas “zonas abiertas” que permitan la valoración de los medios de prueba actuados en la primera instancia, produciendo la obligación de anularla y ordenar al Tribunal Superior emita una decisión conforme a lo expresado en esta Suprema Instancia.
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por interés casacional, interpuesto por el Fiscal Superior contra la sentencia de vista de fojas ciento treinta, del siete de setiembre de dos mil diez, que reformando por mayoría la sentencia de primera instancia dictada en audiencia del quince de abril de dos mil diez – que condenó a Juan José Vargas Ruiz como autor del delito de violación sexual de la menor identificada con las iniciales M. Y. V. C., de nueve años de edad a treinta años de pena privativa de libertad- absolvió a Juan José Vargas Ruiz de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito contra la Libertad Sexual -en la modalidad de violación sexual de menor de edad- en agravio de la menor de edad de iniciales M Y. V. C..
En consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas ciento treinta, del siete de setiembre de dos mil diez; DISPUSIERON que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Huara emita la sentencia de vista conforme a lo expresado en los considerandos
precedentes.
II. ORDENARON se de lectura de la presenta sentencia de casación en audiencia pública y se publique como corresponde. Hágase saber.
III. MANDARON que cumplidos los trámites pertinentes, se devuelvan los autos al Tribunal de origen.
Ss.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
CALDERÓN CASTILLO
[1]MONTERO AROCA, Juan. “Los recursos en el proceso penal Español”. La Reforma de la Justicia Penal. Libro Homenaje a Klaus Tiedeemann, Coordinadores
GÓMEZ COLOMER, Juan Luis y otros. Publicación de la Universitat Jaume. 1997. p. 375-376.
[2] Casación N° 05-2007, Huaura. Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
[3] Casación N° 05-2007, Huaura. Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
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