Fundamento destacado. 16.1. Respecto a que no se valoró el acta de reconocimiento físico personal—diligencia practicada al siguiente día de la intervención y en presencia del titular de la acción penal—, en la que consta que la víctima sindicó al imputado como el sujeto que le realizó tocamientos y le sustrajo su teléfono celular, se debe tener en cuenta que, tanto la declaración preliminar de la víctima como el acta de reconocimiento físico personal —también practicada por la agraviada— tienen el mismo contenido incriminatorio. Si bien constituyen medios de prueba distintos en su denominación, con sus propias características y procedimientos, comparten la misma fuente de prueba: la menor agraviada S. E. S. C.
Evidentemente, dichos medios de prueba son producto de diligencias diferentes. En algunos casos pueden contradecirse y, en otros, pueden tener el mismo argumento narrativo de la fuente de prueba —esto último ha sucedido en el presente proceso—; sin embargo, a través de ambos medios de prueba, la información aportada corresponde a los datos expresados por la propia víctima. Es decir, no estamos ante un elemento periférico10 y distinto a lo declarado por la parte agraviada.
16.2. Por otro lado, el fiscal superior señala que otro elemento que corroboraría la declaración preliminar de la víctima es la Pericia Psicológica 1698-17PSC practicada a la menor agraviada. Si bien esta señala que existe una afectación al haber pasado por estos hechos reprochables, no sindica al acusado como el autor del ilícito; por tanto, no es prueba suficiente que corrobore la responsabilidad penal del acusado.
SUMILLA. NO HABER NULIDAD EN LA SENTENCIA ABSOLUTORIA. La prueba actuada y valorada de manera individual como conjunta no permitió establecer la responsabilidad penal de la procesada. En ese sentido, ya que no se enervó el derecho a la presunción de inocencia que como derecho fundamental le asiste, se debe ratificar la sentencia absolutoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 286-2023, LIMA SUR
Lima, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el fiscal superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Lima Sur, contra la sentencia del once de agosto de dos mil veintidós, emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que absolvió a Ronario Aldair Manihuari Guzmán, de la acusación fiscal en su contra como autor del delito de robo con agravantes, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales S. E. S. C. (11 años); con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERACIONES
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y TIPIFICACIÓN JURÍDICA
1. Conforme con la acusación escrita y requisitoria oral, el 10 de febrero de 2017, alrededor de las 20:00 horas, la menor S. E. S. C. (11 años) se encontraba cerca de su inmueble en Virgen de Lourdes, Nueva Esperanza, en el distrito de Villa María del Triunfo. En ese momento, se estacionó una mototaxi conducido por un sujeto no identificado, de la cual bajo el acusado Manihuari Guzmán, quien se acercó a la menor y procedió a registrarle todo el cuerpo, hasta que halló en el interior de sus prendas su teléfono celular marca Airis; lo sustrajo, cogió a la menor de los brazos y la empujó contra el suelo. Abordó el vehículo que lo esperaba y se dio a la fuga.
2. Al día siguiente, 11 de febrero de 2017, aproximadamente a las 14:00 horas, Octavio Sánchez Jalca, padre de la menor agraviada, tras sindicar la menor a su atacante, realizó un arresto ciudadano[1] e intervino al acusado Manihuari Guzmán, y lo puso a disposición de la comisaría de Nueva Esperanza, sección de investigación de delitos y faltas.
3. El fiscal superior acusó a Manihuari Guzmán en calidad de coautor por la presunta comisión del delito de robo con agravantes en perjuicio de la menor S. E. S. C. En consecuencia, solicitó 11 años de pena privativa de libertad y que se fije el pago de S/ 3000,00 por reparación civil a favor de la agraviada.
4. La Sala Penal Superior absolvió a Ronario Aldair Manihuari Guzmán. Durante el juicio oral, se tuvo como principal medio de prueba la declaración de la menor, la cual no cumplió con las garantías de certeza. Así pues, no se pudo acreditar la responsabilidad penal al acusado.
AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD
5. El fiscal superior solicitó la nulidad de la sentencia absolutoria a fin de que se valoren los medios probatorios actuados en un nuevo juicio, ya que considera que se vulneró el principio de legalidad. Sus agravios son los siguientes:
5.1. La Sala Penal Superior no valoró las conclusiones consignadas por el protocolo de pericia psicológica y el acta de arresto ciudadano, que constituyen suficiente corroboración periférica de carácter objetivo, ya que la menor sindicó al acusado como la persona que le realizó tocamientos indebidos y sustrajo su celular.
5.2. Asimismo, la Sala no valoró que la sindicación de la menor agraviada fue persistente y que si no se presentó a la etapa de juzgamiento, fue porque sufrió una afectación producto del robo, lo que se acreditó en el protocolo de pericia psicológica.
FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
SUSTENTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
6. El principio de presunción de inocencia se encuentra consagrado en el literal e del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución, que establece que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. En el ámbito penal tiene dimensiones como principio y como regla de tratamiento, regla probatoria y regla de juicio.
Como regla de juicio exige que el Estado pruebe la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. En esa perspectiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que la presunción de inocencia requiere que nadie sea condenado salvo por la existencia de prueba plena o más allá de toda duda razonable de su culpabilidad, tras un proceso sustanciado de acuerdo a las debidas garantías. Por ello, si contra una persona obra “prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla[2].
7. En ese aspecto, el Tribunal Constitucional sostiene que el contenido esencial del mencionado derecho se convierte en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad más allá de toda duda razonable[3]; lo cual es correcto, puesto que la regla de juicio de la garantía de presunción de inocencia está referida al estándar de prueba necesaria para condenar.
8. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política, forma parte del debido proceso y uno de sus contenidos esenciales es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con la disposición mencionada. Se añade que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables[4].
9. Asimismo, se han establecido los casos en que se produce la vulneración del mencionado derecho, entre estos, a la motivación insuficiente, que se refiere básicamente al mínimo de motivación exigible en atención a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resultan manifiestas a la luz de lo que en sustancia se decide[5].
10. El delito materia de acusación y condena es el de robo, previsto en el artículo 188 del Código Penal (CP), que se tipifica cuando el sujeto activo se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física.
11. La violencia o amenaza —como medio para la realización típica del robo a diferencia del hurto— han de estar encaminadas a facilitar el apoderamiento o a vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento. En consecuencia, la violencia es causa determinante del desapoderamiento y está siempre orientada a neutralizar o impedir toda capacidad de actuación anterior o reacción concomitante de la víctima que pueda obstaculizar la consumación del robo[6].
Tal como se aprecia, este delito se caracteriza esencialmente por el empleo de violencia (vis corporalis o absoluta). Esta consiste en el despliegue por parte del autor o autores de una energía física sobre la víctima, que lleva a suprimir o limitar materialmente su libertad de acción y la resistencia que pudiera oponer al apoderamiento[7].
12. En cuanto a las circunstancias agravantes previstas en los incisos 2 (en horas de la noche), 4 (pluralidad de agentes), y 7 (en agravio de menores de edad o ancianos), primer párrafo del artículo 189 del CP, vigente al momento de los hechos, debemos precisar que estas representan diferentes condiciones o indicadores que circundan o concurren a la realización del delito. Su eficacia común se manifiesta en un mayor desvalor de la conducta ilícita realizada o en una mayor intensidad de reproche hacia el delincuente, con la cual se justifica el incremento de la punibilidad y penalidad que corresponde aplicar al autor o partícipe del hecho punible[8].
[Continúa…]
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