Fundamento destacado: SEXTO.- Asimismo, se puede apreciar que respecto a la motivación de las resoluciones judiciales se determina que históricamente se ha configurado como una garantía contra las decisiones arbitrarias, por lo tanto implica -entre otros- que los jueces expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión; razones que no sólo deben provenir de los hechos debida y razonablemente acreditados en el trámite del proceso – sin caer en subjetividades e inconsistencias de la valoración de los mismos – sino también debe provenir del ordenamiento jurídico y aplicable al caso. En tal sentido la motivación no es una justificación en el mero criterio del órgano jurisdiccional, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso, más aún si dicha garantía ha sido regulada expresamente en el inciso 5°, del artículo 139, de la Constitución Política del Estado.
SÉPTIMO.- En esa misma línea doctrinal Aldo Bacre[10], refiere que: “La sentencia debe constituir la derivación razonada del derecho vigente y no ser producto de la voluntad personal del juez, caso contrario estaríamos ante una sentencia arbitraria por defecto de su fundamentación y esto se produce no sólo cuando carece totalmente de argumentos la sentencia en los hechos y el derecho, sino también cuanto estos son insuficientes y ello puede ocurrir cuando no se hace referencia alguna a los hechos de juicio y a su prueba, o cuando contiene conceptos imprecisos, de los que no aparecen ni la norma general aplicada ni las circunstancias del caso”.
Asimismo, Devis Echeandia[11], quien afirma en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales que de esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que conducen al Juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican.
Sumilla: No se puede reconocer como válida un acta de junta general de accionistas que se originó en una falsificación de firmas de socios, por adolecer de falta de manifestación de la voluntad, fin ¡licito y ser contrario a las normas de orden público y las buenas costumbres plasmadas en nuestra legislación, más si estos hechos fueron corroborados en sede penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1895-2018
LIMA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, once de junio de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los acompañados, vista la causa número mil ochocientos noventa y cinco del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por la parte demandada Empresa de Transporte de Lima S.A. – Translima S.A. contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima[2] , que confirma la sentencia apelada de fecha uno de diciembre de dos mil dieciséis,[3] que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha nueve de agosto de dos mil dos[4] el demandante, Rafael Jorge Aranda Cabanillas, pretende que judicialmente se declare nulo e ineficaz el acto jurídico constituido por la Junta General de Accionistas de la Empresa Translima Sociedad Anónima, de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y tres, por considerar que dicha junta tuvo lugar con la concurrencia de personas que físicamente eran inexistentes, simulando para su presencia y con el fin ¡licito de alterar y modificar el capital social de la empresa demandada, causándole agravios al demandante y demás socios accionistas; y, o consecuencia de ello, asimismo, solicita que se anule y cancele los asientos en los cuales se registró el referido acto jurídico.
El acto jurídico cuestionado es un acto simulado, con falta de manifestación de la voluntad, con dolo e ilicitud y al margen de la ley, el cual ha sido acreditado y se ha sancionado a los autores con sentencia condenatoria por los delitos contra la fe pública y fraude en la administración de personas jurídicas por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Lima. Solicita la nulidad del acto jurídico cuestionado en calidad de socio accionista debidamente acreditado en autos.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
La empresa demandada, procede a contestar la demanda, bajo los siguientes términos:
- Aproximadamente a diez años de celebrada la junta general y la inscripción del acuerdo impugnado, se interpone la demanda, la cual ha caducado, tanto en la acción, como en el derecho, a mérito de lo previsto en el artículo 144 de la Ley General de Sociedades.
[Continúa…]