¿El acta de fiscalización o la papeleta de infracción de tránsito constituye una prueba suficiente para declarar la responsabilidad administrativa?

Escrito por: Adolfo Brayan Echeandía Brenis, conciliador extrajudicial. Asesor y consultor legal en derecho administrativo en materia de transporte y tránsito terrestre. CEO de Pensamiento Jurídico. Miembro de la Junta Nacional Estudiantil de Aprendizaje Jurídico (JNEAJ)

Sumario: 1. Introducción, 2. Argumentación.


1. Introducción

Las entidades públicas encargadas de fiscalizar el tránsito y transporte terrestre en todo el territorio peruano; darán inicio a un procedimiento administrativo sancionador cuando existe un incumplimiento a lo que establece el reglamento nacional de tránsito. Hacen uso de este mecanismo legal a través del cual ejercen su facultad sancionadora frente a aquellos administrados que resulten responsables. Sin embargo, a lo largo de los últimos años, ha surgido un gran debate sobre el correcto cumplimiento de su labor como entidad fiscalizadora, evaluadora y sancionadora.

Este análisis cobra especial relevancia ante el brutal incremento de sanciones administrativas en el Perú por infracciones de tránsito y transporte, la cual son emitidas por las autoridades competentes como la Atu, la Sutran o las municipalidades. Lo que ha generado un gran descontento en la población sobre la imposición de sanciones establecidas en la norma a causa de una incorrecta valoración de los medios de prueba dentro de los procedimientos administrativos sancionadores.

Es por ello que surge la interrogante de si la imposición de una papeleta de infracción de tránsito o un acta de fiscalización puede considerarse prueba suficiente o si, por el contrario, la administración debe proporcionar elementos probatorios adicionales que sustenten fehacientemente la comisión de la infracción. Debido a que la ausencia de pruebas contundentes no solo afectaría el derecho a la defensa del administrado, sino que también abriría la puerta a posibles arbitrariedades por parte de la autoridad fiscalizadora, vulnerando el principio de verdad material, el principio de licitud y el deber de motivación de los actos administrativos por parte de la autoridad sancionadora.

Ante esta problemática, el presente ensayo, busca analizar y examinar el marco normativo vigente y los principios jurídicos aplicables, con el propósito de determinar si las entidades administrativas cumplen con los estándares de legalidad y el debido procedimiento, o si, por el contrario, se configura un riesgo de vulneración de derechos fundamentales, como la presunción de inocencia y el derecho a la defensa.

En última instancia, este estudio permitirá reflexionar sobre la importancia de reforzar los mecanismos de control y fiscalización con criterios de objetividad, imparcialidad y respeto por el principio de legalidad, licitud y verdad material, garantizando de esta manera; un sistema justo y equilibrado para aquellos que resulten involucrados en estos procedimientos. Y, a su vez puedan tener conocimiento de la base normativa aplicable y la correcta interpretación de la norma que esta debe tener a fin de disminuir las irregularidades dentro de la administración pública en el que nuestro país está sujeto como uno de los principales problemas a tratar.

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2. Argumentación

El inicio de un procedimiento administrativo sancionador especial de tramitación sumaria en materia de tránsito y transporte terrestre, se materializa con la imputación de los cargos, debidamente notificada al administrado mediante una resolución de iniciación del PAS, con la papeleta de infracción de tránsito o con el acta de fiscalización emitida por la autoridad competente in situ, conforme a lo dispuesto por el código de tránsito.

A partir del día siguiente de que el administrado tome conocimiento de los cargos que se le imputan, este tiene un plazo de hasta cinco días hábiles para efectuar el descargo correspondiente, con la finalidad de poder desvirtuar la imputación de la denuncia administrativa, ofreciendo los medios de prueba que considere pertinente hacia los cargos que la administración pública le atribuye. Sin embargo, ¿el acta de fiscalización o la papeleta de infracción de tránsito constituye una prueba suficiente para declarar la responsabilidad del administrado?

El artículo 8 del reglamento del PAS especial de tramitación sumaria en materia de transporte y tránsito terrestre, así como sus servicios complementarios aprobado por DS 004-2020-MTC, establece que tanto las actas de fiscalización como las papeletas de infracción de tránsito son medios probatorios válidos, trasladando al administrado la carga de aportar elementos de prueba que desvirtúen los hechos atribuidos.

Sin embargo, es imprescindible considerar lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil (CPC), el cual establece que «la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión, o a quien los contradiga alegando nuevos hechos«. En consecuencia, la entidad administrativa, a través del efectivo policial o del fiscalizador competente, debe presentar evidencias que respalden la imputación. No se puede pretender imponer una sanción pecuniaria y no pecuniaria únicamente con la emisión de un acta o de una papeleta de infracción de tránsito, ya que estas no constituyen prueba suficiente por sí solas, sino que representan meras denuncias administrativas sobre la presunta comisión de una infracción.

En atención a esta problemática, el poder legislativo ha propuesto la implementación obligatoria de cámaras corporales para registrar las intervenciones policiales en las que se imponen papeletas de infracción al tránsito y/o transporte terrestre, con la única finalidad de poder garantizar que la imposición de sanciones se sustente en pruebas fehacientes y no en la simple emisión de documentos administrativos.

Asimismo, el numeral 8.1.6 de la directiva de fiscalización de la autoridad de transporte urbano para Lima y Callao, aprobada mediante resolución de presidencia ejecutiva 172-2023-ATU-PE, dispone que los fiscalizadores deben recabar evidencias fotográficas, audiovisuales o análogas que respalden su intervención. Es decir, la normativa vigente exige que las actas impuestas cuenten con sustento probatorio que acredite fehacientemente la comisión de la infracción, evitando así que su sola emisión constituya fundamento suficiente para establecer responsabilidad administrativa.

El hecho de permitir la imposición de sanciones sin la debida corroboración probatoria generaría un marco de arbitrariedad en perjuicio de los administrados, sentando un peligroso precedente respecto a la discrecionalidad con la que los funcionarios encargados del control del transporte y tránsito terrestre pueden actuar en todo nuestro territorio peruano.

Al respecto, el principio de licitud y el principio de verdad material, recogidos en el TUO de la Ley 27444, establece que las entidades deben presumir que los administrados han actuado conforme a derecho mientras no exista evidencia en contrario. Corresponde, por lo tanto a la autoridad administrativa la verificación exhaustiva de los hechos que fundamentan sus decisiones, adoptando todas las medidas probatorias necesarias dentro del marco legal, incluso cuando estas no hayan sido propuestas por el administrado.

Por otro lado, si bien la legislación reconoce que el acta de fiscalización o la papeleta de infracción constituye un medio de prueba pertinente, conducente y útil basándonos en lo dispuesto por el artículo 352 del Código Procesal Penal (CPP), ello no significa que, por sí solas, generen credibilidad suficiente para determinar la responsabilidad del administrado. Tal como se ha expuesto párrafos anteriores, estas pueden estar sujetas a irregularidades que afecten el principio de igualdad entre las partes y, en consecuencia, la falta de evidencias que sustenten la imputación conllevaría a una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24, literal e) de la carta magna, principio rector de todos los procedimientos administrativos y judiciales en el ordenamiento jurídico nacional.

Finalmente, la entidad administrativa no puede exigir al administrado que adjunte o anexe pruebas que demuestren su inocencia, pues ello constituiría una vulneración al procedimiento regular y a la debida motivación de los actos administrativos emitidos por las autoridades competentes, como consecuencia de ello; daría inicio a la nulidad del acto resolutivo por ser contrario al ordenamiento jurídico. En caso de duda, debe primar el principio de presunción de inocencia, lo que implica que ante la falta de pruebas que acrediten la responsabilidad del administrado, el PAS debe ser archivado in dubio pro administrado.

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