Fundamento destacado: 6. Que el Tribunal observa que cuando esta misma observación se planteó ante la Sala emplazada, ésta sostuvo que “De una interpretación sistemática de articulo 189, inciso 03, del Código Procesal Penal; con el articulo VIII del título preliminar del mismo código, se infiere que adquiere eficacia probatoria el reconocimiento de personas o cosas realizado durante la investigación preparatoria, dentro de la cual se encuentra la investigación preliminar, que se hubiera realizado en presencia de abogado, sin que la ausencia de tal letrado determine, por interpretación contrario sensu, la ilicitud del reconocimiento efectuado, sino solo una infracción al rito o a la solemnidad que, de acuerdo a la teoría de la prueba prohibida, convierte a dicho reconocimiento en una prueba irregular, pero no en una prueba ilícita”. Ello sería así “porque de acuerdo (sic) a lo previsto por el artículo VIII, inciso 02, del título preliminar del Código Procesal Penal; solo carecen de efecto legal las pruebas obtenidas directa o indirectamente con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de las personas; es decir, con una flagrante o manifiesta violación al contenido o espacio irreductible de un derecho fundamental, como el derecho de defensa, que obliga a los órganos jurisdiccionales, de acuerdo a la denominada teoría relativa sobre el contenido esencial de los derechos fundamentales, a ponderar en caso tal situación, es decir, a decidir, previo debate amplio, si es que una prueba que supone una infracción ritual y, a la vez, la inobservancia de un derecho tuno mental, sea de tal entidad que se haya vaciado de contenido al derecho fundamental”. Para luego concluir que tal estado de cosas “no se pudo verificar en la denunciada ausencia del abogado del imputado en el reconocimiento fotográfico, máxime si en al (sic) acta de reconocimiento personal efectuada días después, el 25 de mayo del año 2012, dicho letrado sí estuvo presente; quien, al haber sido notificado o haber tomado conocimiento con antelación de dicho acto de investigación preliminar; tuvo la oportunidad para cuestionar hasta el propio reconocimiento fotográfico realizado el 2 de mayo del año 2012, sin que dicha situación se advierta en el acta de reconocimiento personal…”
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP N ° 03635 2013-PA/TC
Lima, 11 de marzo de 2014
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Carloman Andaluz Cerna contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 73, su fecha 24 de abril de 2013, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENIDENDO A
1. Que con fecha 11 de setiembre de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque, solicitando que se declare la nulidad de la resolución N.° 8, de fecha 1 de agosto de 2012, que revocando la resolución N.° 3, de fecha 17 de julio de 2012, dictada por el juez del Sétimo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Chiclayo, que declaró fundada la tutela de derechos solicitada por el imputado [actual demandante], y excluyó del material probatorio las actas de reconocimiento fotográfico y en rueda de imputados, de fechas 2 y 25 de mayo de 2012, respectivamente; la reformó y declaró infundada la solicitud de tutela de derechos del recurrente, en el proceso sobre homicidio calificado que se le sigue. Sostiene que la resolución cuestionada viola sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la legítima defensa, al debido proceso, motivación y de defensa, ya que no se ha valorado que no participó su abogado en la diligencia de su reconocimiento y que ello la habría convertido en una fuente de prueba obtenida indirectamente con vulneración de un derecho fundamental.
2. Que mediante resolución N.º 1, de fecha 12 de setiembre de 2012, el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda, por considerar que no existe agravio manifiesto a los derechos invocados. A su turno, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada, tras “inferir” “que en el caso sub judice no se configura una agresión manifiestamente grave a los derechos que la demanda enuncia” y que ello sería consecuencia de que “el derecho de defensa… no ha sido suprimido sino relativamente restringido, aspecto que en la escala dice de valoración de los derechos fundamentales, no logra un nivel tal que logre alcanzar a una decisión estimatoria en esta vía excepcional del amparo”, por lo que “no puede habilitarse a la justicia constitucional, como se pretende en el caso de autos, para determinar un reenfoque de las decisiones de la justicia penal ordinaria, ni puede el juez constitucional nuevamente valorar las pruebas ya actuadas…”.
3. Que en diversas ocasiones, el Tribunal ha recordado que el amparo constitucional no en un proceso dentro del cual pueda prolongarse la controversia que acontece en el ámbito del proceso ordinario. Se ha puesto de relieve, en ese sentido, que la estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son, por principio, asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y, como tales, ajenos a la competencia de este Tribunal.
[Continúa…]