Sumilla.- El acta de infracción no constituye por sí un medio probatorio irrefutable que acredite de manera fehaciente la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada, pues el mismo tendrá que ser valorado de manera conjunta con otras pruebas admitidas en el proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CAS. LAB. 19463-2017, LIMA
Lima, nueve de abril de dos mil diecinueve.
VISTO; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, con la adhesión de los señores jueces supremos Ubillús Fortini, Yaya Zumaeta y Malca Guaylupo; y el voto en discordia del señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión de los señores jueces supremos Torres Gamarra y Ato Alvarado; y el voto en discordia de la señora jueza suprema Rodríguez Chávez, con la adhesión de los señores jueces supremos De La Rosa Bedriñana y Rubio Zevallos; y CONSIDERANDO:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos sesenta y cuatro a quinientos noventa y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos treinta y seis a quinientos cuarenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha catorce de abril de dos mil diceciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y cinco a quinientos tres, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Daniel Fernando Peña Lartiga, sobre Desnaturalización de la intermediación.
CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021.
Segundo: El artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, señala que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada norma, las causales son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y según sea el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción.
Tercero: La empresa recurrente denuncia las siguientes causales de su recurso: i) Interpretación errónea del artículo 5º de la Ley número 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, ii) inaplicación de los artículos 16º y 47º de la Ley número 28806, Ley de inspección general de trabajo y iii) infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.
Cuarto: En cuanto a la causal denunciada en el acápite i), debemos señalar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos expuestos en el proceso, le atribuye un sentido distinto al que corresponde.
En el caso concreto, se aprecia que la empresa impugnante señala cuál sería la correcta interpretación de la norma denunciada; en ese sentido, ha cumplido con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 58º de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, deviniendo en procedente.
Quinto: En cuanto a la causal señalada en el acápite ii), la entidad recurrente cumple con señalar por qué debió aplicarse la norma que es denunciada al caso concreto; cumpliendo así con lo establecido en el inciso c) del artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1° de la Ley número 27021, deviniendo en procedente.
Sexto: Respecto a la causal denunciada en el acápite iii), denunciada como infracción normativa por afectación al debido proceso y tutela jurisdiccional prevista en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, se advierte que no se encuentra prevista en el artículo 56º de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley número 27021, el cual señala taxativamente como causales del recurso de casación la interposición errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; no encontrándose contemplada la afectación a las normas de carácter adjetivo o procesal; razón por la cual deviene en improcedente.
Séptimo: De la pretensión demandada
De la demanda, que corre en fojas diecisiete a veintidós, se aprecia que el actor solicita se regularice su contrato de trabajo con la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta y sea incorporado en el libro de planillas de la empresa mencionada reconociéndosele su condición de trabajador permanente; en consecuencia cumpla con pagarle la suma de trescientos setenta y seis mil seiscientos dieciséis con 84/100 nuevos soles (S/.376,616.84) por concepto de reintegro de beneficios sociales y pago de las utilidades, más intereses legales, financieros, costas y costos del proceso.
Fundamenta señalando que los trabajadores de la empresa G y R Service S.A.C. en realidad son trabajadores subordinados de la empresa Backus, pues son ellos quienes dan las ordenes dentro de un ámbito de trabajo en un área principal de la empresa, relacionadas a la producción de cerveza, manejando los vehículos o montacargas y haciendo trabajos relacionados con la actividad principal.
Octavo: Pronunciamiento de las instancias de mérito
a) Al respecto, la Sentencia emitida por la Jueza del Décimo Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución dieciséis de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y cinco a quinientos tres, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia: a) se declaró la desnaturalización de los contratos de locación de servicios de intermediación laboral suscritos entre ambas co-demandadas, b) se ordenó que la demandada Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta cumpla con reconocer al actor la condición de trabajador sujeto a un contrato de duración indeterminada desde la fecha de inicio de su vínculo laboral desde el trece de marzo de dos mil hasta la fecha de interposición de la demanda, debiendo esta incorporar al actor en el libro de planillas de trabajo con contrato a plazo indeterminado, c) infundada la demanda respecto al pago de beneficios sociales y su incidencia en el reintegro de los mismos, d) cumpla la co-demandada Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta con abonar al actor la suma de noventa y nueve mil novecientos treinta y ocho con 10/100 Nuevos Soles (S/.99,938.10), por concepto de participación de utilidades, más intereses legales, costos y costas.
b) Asimismo, el Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la referida Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos treinta y seis a quinientos cuarenta y cuatro, confirmó la Sentencia apelada.
Noveno: En el caso de autos, se declaró procedente el recurso por interpretación errónea del artículo 5º de la Ley número 27626, ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicio y de las cooperativas de trabajadores e inaplicación de los artículos 16º y 47º de la Ley número 28806, ley de inspección general de trabajo, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 5º.- De la infracción de los supuestos de intermediación laboral
La infracción a los supuestos de intermediación laboral que se establecen en la presente Ley, debidamente comporbada en un procedimiento inspectivo por la Autoridad Administrativa de Trabajo, determinará que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se entienda que desde el inicio de la prestación de sus servicios los respectivos trabajadores han tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria.”
«Artículo 16°.- Actas de Infracción
Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador.
Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten.»
«Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción
Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.»
Décimo: Análisis del caso concreto
De lo resuelto por las instancias de mérito se aprecia que determinan que en el caso concreto se reconoce una relación laboral entre el actor y Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta desde el trece de marzo de dos mil hasta la fecha de interposición de la demanda; sin embargo, en su interpretación no ha considerado que la Ley número 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, entró en vigencia desde el nueve de enero de dos mil dos; siendo ello así, no es posible aplicar a la relación jurídica concreta la norma denunciada de manera retroactiva, pues, esta solo puede aplicarse a partir de su vigencia; en consecuencia, la causal invocada en el ítem i), deviene en fundada.
Décimo Primero: Por otro lado, en cuanto al Acta de Infracción, las instancias de mérito han fundamentado su decisión otorgándole eficacia probatoria a los hechos constatados en el Acta de Infracción número 2825-2010-MTPE/2/12.3, de fecha veinte de octubre de dos mil diez, que corre en fojas trescientos veinte a trescientos treinta y siete; sin embargo, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional , dicho medio probatorio no constituye por sí solo un medio probatorio irrefutable que acredite de manera fehaciente la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada; más aún, cuando de acuerdo al acta de audiencia única que corre en fojas trescientos cinco a trescientos nueve, no fue admitida dicha acta de infracción como medio probatorio por lo que no correspondía ser valorada a fin de determinar el vínculo laboral.
Décimo Segundo: Por otro lado, de los medios probatorios actuados en el proceso no se aprecia la existencia de medios probatorios que acrediten que el demandante se haya desempeñado como operador de montacargas; en ese sentido, es importante recordar que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, lo cual no ha cumplido el demandante; en ese sentido, al haberse declarado fundada la demanda basándose solamente en el acta de infracción número 2825-2010-MTPE/2/12.3, sin hacer un análisis conjunto de los medios probatorios, más aún, cuando el actor no ha probado su pretensión, las causales invocadas en el ítem ii) devienen en fundadas.
Por las consideraciones expuestas:
FALLO:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos sesenta y cuatro a quinientos noventa y cuatro; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos treinta y seis a quinientos cuarenta y cuatro y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y cinco a quinientos tres, que declaró fundada en parte la demanda, y REFORMANDOLA declararon INFUNDADA la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Daniel Fernando Peña Lartiga, sobre Desnaturalización de la intermediación.
S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
UBILLÚS FORTINI
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
[Continúa …]