Acta de conciliación es inoponible a terceros que ocupan el predio si no fueron partícipes del acuerdo conciliatorio [Pleno Jurisdiccional Distrital de los Juzgados de Paz Letrado de Lima, 2011]

CONCLUSIÓN PLENARIA:

El Pleno adoptó por MAYORÍA, la segunda ponencia que enuncia lo siguiente: El acta de conciliación no es oponible a terceros, por derivarse del acuerdo, solo pueden de ella surgir obligaciones para quienes participaron del acuerdo. Además, el artículo 593 del Código Civil, no es aplicable al proceso de ejecución de actas de conciliación, por cuanto su razón de ser nace del proceso de desalojo, tal como está regulado en nuestro Código Procesal Civil, ya que está vinculado a la posibilidad de contradictorio, por parte de los terceros, que brinda el propio trámite del proceso, que tiene su punto inicial en la obligación de notificar la demanda en el predio conforme al artículo 589 del Código Procesal Civil, encontrando regulación expresa la participación del tercero en el artículo 587 del mismo código.


CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL DE LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADO

La comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Distrital de los Juzgados de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Lima, conformada por los señores Jueces: Dr. Giovanni Arias Lazarte, Presidente; César Augusto Riveros Ramos, Adela Juárez Guzmán, Hugo Rodolfo Velásquez Zavaleta, Melitón Néstor Apaza Pacori, María del Rosario Portocarrero Arangoitia, dejan constancia que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces participantes, han arribado a las conclusiones que La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Distrital de los exponen a continuación:

TEMA N° 1
COMPETENCIA DE LOS JUECES DE PAZ LETRADO EN MATERIA CIVIL YIO
COMERCIAL.

¿Es competente un Juez de Paz Letrado para conocer procesos de prescripción adquisitiva de dominio, retracto, resolución de contrato, otorgamiento de escritura pública, etc.? ¿Es posible la aplicación de la regla de competencia por cuantía a todo tipo de procesos o sólo a procesos que contienen pretensiones de obligación de dar suma de dinero y/o indemnización?

Primera Ponencia:

El Juez de Paz Letrado si puede conocer de las pretensiones de Otorgamiento de y Escritura Pública, Prescripción Adquisitiva de Dominio, Retracto, Resolución de Contrato, etc., teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La regla de la cuantía se aplica a todo tipo de procesos teniendo en cuenta la norma citada; este criterio es beneficioso para los justiciables, ya que optimiza el acceso a la justicia y la oportunidad en la eficacia de la tutela jurisdiccional, en tanto que los procesos culminan su trámite en los Juzgados Especializados.

Segunda Ponencia:

Los procesos de Prescripción Adquisitiva de Dominio, Retracto, Resolución de Contrato, Otorgamiento de Escritura Pública, etc., no pueden ser conocidos por los Jueces de Paz Letrado, ya que de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Civil, dichas materias deben ser conocidas por los Jueces Especializados.

El C.P.C., le otorga competencia a los Jueces de Paz Letrado para conocer pretensiones por razón de cuantía (pretensiones de condena), dejando los otros tipos de pretensiones para conocimiento de los Juzgados Especializados, tal como se puede inferir de los artículos 488 y 547 del C.P.C

Además, no es factible aplicar la regla de la competencia por cuantía a todo tipo de procesos, sino únicamente a los que contienen pretensiones de condena.

[Continúa…]

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