Fundamento Destacado: QUINTO.- A mayor abundamiento, cabe precisar que la sentencia emitida en el proceso de remoción de albacea, expediente N° 2171-98 tiene la calidad de cosa juzgada formal, pues es pasible de ser controvertido en otro proceso dado los elementos fácticos nuevos en que se funda su pretensión. Sobre el tema el jurista Ticona Postigo expresa: “la doctrina también se ha distinguido entre la cosa juzgada formal y cosa juzgada material. En la primera, cosa juzgada formal, la eficacia de la sentencia es transitoria, porque no se puede impugnar ya la sentencia dentro del proceso donde ha sido expedida, lo que no impide cuestionar lo resuelto en otro proceso ulterior; por tanto la sentencia adquiere carácter de inimpugnable (además de coercitivo), pero todavía carece de calidad de inmutable (puede volverse a discutir lo resuelto en otro proceso posterior)”[2] . En el caso de autos como se ha señalado en el considerando precedente, la presente demanda sustenta su pretensión en hechos nuevos, referente a que el albacea ha incumplido con sus obligaciones, entre ellas, el inventario judicial de los bienes que constituyen la masa hereditaria, para lo cual ofrece como medios probatorio la resolución de fecha siete de agosto de dos mil trece mediante la cual dispone el archivamiento del proceso de inventario; por ende no resulta amparable la excepción formulada por el demandada.
Sumilla: La sentencia emitida en el proceso de remoción de albacea, tiene la calidad de cosa juzgada formal, pues la eficacia de la sentencia es transitoria, porque no se puede impugnar ya la sentencia dentro del proceso donde ha sido expedida, lo que no impide cuestionar lo resuelto en otro proceso ulterior; por tanto la sentencia adquiere carácter de inimpugnable (además de coercitivo), pero todavía carece de calidad de inimpugnable y por ende es pasible de ser controvertido en otro proceso cuando existe elementos fácticos nuevos en que se funda su pretensión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN NRO. 4302 – 2015
LIMA
REMOCIÓN DE ALBACEA
Lima, tres de mayo de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 4302 – 2015, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente resolución:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Que se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Betty Alexander Dávila a fojas doscientos cincuenta y tres, contra el auto de segunda instancia de fecha tres de junio de dos mil quince, de fojas doscientos treinta y siete, que confirma el auto apelado de fecha diez de noviembre de dos mil catorce, de fojas doscientos siete, que declara fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la demandada Dalila Esther Sturmer Ortega; en consecuencia, declara nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.
II. ANTECEDENTES.
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, prima facie, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA.
Por escrito de fojas sesenta y seis, Betty Alexander Dávila interpone demanda de remoción de albacea contra Dalila Esther Stumar, a fin que se proceda a la remoción del cargo de albacea testamentaria de Constantin Sturmer Popescu a favor de la demandada; como pretensión accesoria se nombre a la demandante como albacea. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Que mediante escritura pública testamentaria de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro de Constantin Sturmer Popescu (fallecido el dos de febrero de mil novecientos noventa y siete), se constituyó como herederos a su cónyuge supérstite Blanca Luz Dávila viuda de Sturmer (falleció el treinta de julio de dos mil doce) y a su hija Dalila Esther Sturmer Ortega, a esta última a su vez nombró como su albacea; y, 2) Que la albacea hasta la fecha no ha cumplido con los plazos de ley ( dos años) para ejecutar el testamento ni con la voluntad del testador, pues no ha realizado los inventarios de los bienes que conforman la masa hereditaria, como se evidencia del proceso de inventario de bienes que se encuentra archivado mediante resolución de siete de agosto de dos mil trece, infringiéndose con ello lo dispuesto en el artículo 787 incisos 1, 3 y 5 y el artículo 796 del Código Civil.
[Continúa…]

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