Fundamento destacado: Octavo: Que, en consecuencia, resulta aplicable para el presente caso lo dispuesto en el artículo mil ciento setentidós del Código Civil, concordado con el artículo mil ciento ochentidós del mismo cuerpo normativo, según el cual si son varios los acreedores o los deudores de una prestación divisible y la obligación no es solidaria, cada uno de los acreedores sólo puede pedir la satisfacción de la parte del crédito que le corresponde, en tanto que cada uno de los deudores únicamente se encuentra obligado a pagar su parte de la deuda. Siendo así, para el presente caso, el acreedor en virtud a una subrogación legal sólo puede reclamar de sus deudores la parte de la obligación que corresponde a cada uno de ellos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 1006-03 UCAYALI
Lima, veintinueve de marzo del dos mil cuatro
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil seis – dos mil cuatro, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por, Francisco Flores Quispe mediante escrito de fojas trescientos dieciocho, contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas trescientos trece, su fecha cuatro de marzo del dos mil tres, que Confirmó la sentencia apelada que declara Fundada la demanda y dispone que los demandados cumplan con pagar en forma solidaria al demandante la suma de diecinueve mil trescientos dos nuevos soles con treintidós céntimos, más intereses legales;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del veinte de agosto del dos mil tres, por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia la inaplicación de los artículos mil ciento setentidós y mil ciento ochentidós del Código Civil, alegando que el pago de la suma demandada no está amparada en la solidaridad, pues no se trata de una obligación cambiaría, por lo que resulta ser una obligación divisible entre los demandados, toda vez que la solidaridad, conforme a lo previsto en el artículo mil ciento ochentitrés del Código Sustantivo, no se presume, sino que la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa; y estando a que la pretensión es que se restituya al demandante la parte dineraria resultante de haber cumplido con el pago de una obligación solidaria contenida en un título valor, se trata de una obligación divisible, por lo que la sentencia recurrida le causa daño económico al ordenar el pago de una suma que no adeuda; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que, mediante la presente demanda, Alfonso Torres Fernández pretende que los demandados Francisco Flores Quispe y José Gamarra Ruiz le abonen la suma de diecinueve mil trescientos dos nuevos soles con treintiocho céntimos, más intereses legales; monto resultante de haber asumido el actor el pago íntegro de la obligación solidaria contenida en la letra de cambio que aceptó conjuntamente con los co emplazados, y que fue materia de proceso ejecutivo seguido contra todos ellos por el Banco Latino – Sucursal Iquitos, tenedora del mencionado título valor;
Segundo: Que, las sentencias de mérito de fojas doscientos setentitrés y trescientos trece, en aplicación de los artículos mil doscientos sesenta inciso primero y mil doscientos sesentitrés del Código Civil, han amparado la demanda ordenando que la suma reclamada sea pagada solidariamente por los demandados Francisco Flores Quispe y José Gamarra Ruiz;
Tercero: Que, en atención a lo dispuesto en el artículo mil ciento ochentitrés del Código Civil, la solidaridad no se presume. Sólo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa;
Cuarto: Que, como bien se ha establecido en autos, ha operado de pleno derecho la subrogación legal a favor del accionante, toda vez que éste ha pagado la deuda a la cual estaba obligado indivisible y solidariamente con los demandados, razón por la cual está autorizado a ejercitar los derechos del acreedor contra sus codeudores “…sólo hasta la concurrencia de la parte por la que cada uno de éstos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda…”, como precisa el artículo mil doscientos sesentitrés del Código sustantivo;
Quinto: Que, se advierte entonces que el derecho que asiste al demandante para emplazar contra los demandados se sustenta en la ley (subrogación legal); sin embargo, ésta no establece de forma expresa que el pago de la obligación asumida por uno de los deudores solidarios convierta a los codeudores en obligados solidarios del subrogado, por lo que no se cumple el presupuesto contemplado en el artículo mil ciento ochentitrés del Código Civil;
Sexto: Que, la deuda asumida por el demandante y los demandados al suscribir el título valor que fue objeto del proceso ejecutivo acompañado era, en efecto, solidaria, por tanto, su pago debía ser asumido íntegramente por cualquiera de los demandados o por todos ellos de forma indivisible. Sin embargo, dentro de las relaciones internas que vinculan a los codeudores solidarios, es aplicable la presunción legal que establece el artículo mil doscientos tres del Código Sustantivo, en virtud del cual la obligación solidaria se divide entre los diversos deudores, salvo que hubiese sido contraída en interés exclusivo de alguno de ellos; norma jurídica que se aplica también al presente caso en atención al Principio Jura Novit Curia, reconocido por el artículo Séptimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil;
Séptimo: Que, en concordancia con esta posición, Ulises Montoya Manfredi sostiene: “El codeudor que paga la deuda no puede repetir de los otros codeudores sino la porción que le corresponde a cada uno de ellos.”(Comentarios a la Ley de Títulos Valores; Editorial Desarrollo Sociedad Anónima, Lima, mil novecientos ochentidós, página trescientos setentinueve). Sobre este punto inciden también Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre, cuando establecen que el deudor solidario que paga el total de la deuda no puede repetir de sus codeudores sino sólo la parte que le correspondería en sus relaciones internas, señalando: “…desde el momento en que el codeudor de obligación indivisible o solidaria efectúa al acreedor o a los acreedores el pago íntegro de la deuda (más allá de la porción que le correspondía en la relación interna con sus demás codeudores), no es de plena aplicación lo dispuesto por el artículo mil doscientos sesentidós, que establece que la subrogación sustituye al subrogado en todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, hasta por el monto que hubiese pagado. Resulta evidente que aquí el codeudor de una obligación indivisible o solidaria que paga el íntegro de la misma no gozará de los beneficios inherentes a las obligaciones de dicha categoría, sino que sólo podrá demandar a cada uno de sus codeudores por la parte que les corresponde en la relación interna, vale decir, como si se tratase de una obligación divisible o mancomunada “(Tratado de las Obligaciones, Biblioteca para leer el Código Civil, Vol, XVI, Segunda Parte, Tomo VII, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, mil novecientos noventiséis, página quinientos ocho);
Octavo: Que, en consecuencia, resulta aplicable para el presente caso lo dispuesto en el artículo mil ciento setentidós del Código Civil, concordado con el artículo mil ciento ochentidós del mismo cuerpo normativo, según el cual si son varios los acreedores o los deudores de una prestación divisible y la obligación no es solidaria, cada uno de los acreedores sólo puede pedir la satisfacción de la parte del crédito que le corresponde, en tanto que cada uno de los deudores únicamente se encuentra obligado a pagar su parte de la deuda. Siendo así, para el presente caso, el acreedor en virtud a una subrogación legal sólo puede reclamar de sus deudores la parte de la obligación que corresponde a cada uno de ellos;
Noveno: Que, finalmente, no siendo materia de discusión en Sede Casatoria el monto de la suma puesta a cobro tanto más si las instancias de mérito han establecido que el monto pagado por el actor en el proceso ejecutivo acompañado ascendió a veintiocho mil seiscientos veintitrés nuevos soles con cincuentiocho céntimos, de los cuales se exige a los demandados el pago de diecinueve mil trescientos dos nuevos soles con treintiocho céntimos – corresponde disponer su división en partes proporcionales para cada uno de los demandados;
Décimo: Que, por las razones expuestas, configurándose la causal del inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventiséis inciso primero del Código en mención,
Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Francisco Flores Quispe de fojas trescientos dieciocho, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas trescientos trece, su fecha cuatro de marzo del dos mil tres; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON en parte la sentencia apelada de fojas doscientos setentitrés, su fecha veintiocho de octubre del dos mil dos, en el extremo que declaró fundada la demanda, la REVOCARON en cuanto dispone que los demandados Francisco Flores Quispe y José Gamarra Ruíz cumplan con pagar en forma solidaria la suma de diecinueve mil trescientos dos nuevos soles con treintiocho céntimos, y REFORMÁNDOLA: DISPUSIERON que los demandados paguen en forma mancomunada y en partes iguales al demandante el monto citado; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Alfonso Torres Fernández contra Francisco Flores Quispe y José Gamarra Ruíz sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.-
SS.
ROMAN SANTISTEBAN,
TICONA POSTIGO,
LAZARTE HUACO,
RODRIGUEZ ESQUECHE,
EGUSQUIZA ROCA.