¿Cómo acreditar la preexistencia de los bienes objeto del robo? [RN 982-2020, Lima Sur]

Fundamento destacado. Quinto. Acto seguido, la defensa cuestiona la no acreditación de la preexistencia de los bienes presuntamente sustraídos al agraviado, esto es, respecto de la suma de S/ 150 (ciento cincuenta soles) y los dos teléfonos celulares.

Corresponde señalar que nuestro ordenamiento procesal, artículo 183 del Código de Procedimientos Penales y artículo 245 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo número 638, del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y uno), establecía: “En los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito”.

Normas que han sido interpretadas por la jurisprudencia nacional. Así se tiene: “Es de tener en cuenta, desde la razonabilidad de los criterios que deben guiar este ámbito probatorio, que sobre la cuantía o dimensión de lo robado es posible asumir que las pruebas actuadas solo acrediten parcialmente el monto y características de lo sustraído o defraudado. No es correcto señalar que si no se demuestra todo lo que se dice robado, no existe prueba del hecho delictivo […]”.

En tal sentido, dada la forma y circunstancias en que se ejecutan estos delitos y entendiendo que el dinero (sin resultar relevante la cantidad) y los equipos celulares son bienes de utilización masiva, resulta razonable que no en todos los casos pueda lograrse su recuperación, ello dependerá de un análisis caso por caso en cuanto a las características en que se desarrollen los hechos.


Sumilla. Robo agravado y prueba suficiente para condenar. De lo expuesto no se verifican contradicciones o aspectos inverosímiles o contrarios a la lógica en la sindicación formulada por el agraviado contra el encausado. Lo que resulta suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia del sentenciado Juan Jesús Baltazar Condori.

La completitud en la actuación probatoria desplegada permitió establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del agente penal. La condena dictada se ajusta a derecho y se confirma en todos sus extremos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 982-2020, Lima Sur

Lima, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Juan Jesús
Baltazar Condori contra la sentencia del catorce de diciembre de dos mil dieciocho (foja 202), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio
de Jhon Mairo Vásquez Tarrillo, a diez años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de S/ 500 (quinientos soles) a favor del agraviado.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. La defensa técnica del procesado Juan Jesús Baltazar Condori en su recurso de nulidad, interpuesto el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho (fojas 218) y fundamentado el ocho de enero de dos mil diecinueve (foja 223)[1], postuló la vulneración de sus derechos a la defensa, presunción de inocencia y debido proceso. Precisó lo siguiente:

1.1. La Sala Superior no cumplió con entregar copia de la sentencia el día de su lectura, tampoco se encontraba en el expediente. La defensa presentó queja verbal ante la oficina
de Control Interno. El Secretario de dicha Sala indicó que la sentencia se encontraba en proceso de subsanación de errores mecanográficos y fijó fecha y hora para la entrega de
copias, en doce días calendarios (seis días hábiles) después de su lectura, lo que demuestra que el Colegiado no contaba con los fundamentos completos para la fecha de lectura, situación que vulnera su derecho a la defensa y limita su derecho a impugnar.

1.2. Cuestionó la no acreditación de la preexistencia de los bienes presuntamente sustraídos, requisito sine qua non para la configuración de delitos contra el patrimonio, conforme el artículo 201, inciso 1, del Código Penal. Además, durante su intervención no se encontró en su poder ningún bien del agraviado.

1.3. Indicó que resulta absurdo considerar el Acta de entrega de bienes (teléfonos celulares), al no determinarse de dónde se obtienen estos. La presunta entrega de los dos teléfonos celulares al policía instructor por parte de una señora, como refirió el agraviado, no ha sido acreditada ni consta en acta alguna. No existió evidencia de que, al momento de los hechos, el agraviado llevara consigo dichos bienes. Genera duda lo expuesto en su declaración jurada (foja 31), respecto a que uno de los celulares se lo compró a su primo, sin documento, y que carecía de chip; las máximas de la experiencia refieren que no existe motivo para que el agraviado tenga en su poder un celular sin chip.

1.4. En cuanto al dinero sustraído (S/ 150) indicó que el agraviado nunca presentó el voucher del presunto de depósito que justificaría el dinero en su poder.

1.5. Planteó la configuración de la tentativa inidónea o delito imposible, regulado en el artículo 17 del Código Penal, dada la absoluta impropiedad del objeto material del delito, lo que es causal de impunidad.

1.6. A lo largo del proceso no se ha demostrado la existencia del arma blanca, incluso el agraviado señalo que no sufrió lesión en el cuello. El juzgador no tomó en cuenta que en el Acta de registro personal se acredita que poseía tarjetas de diversas entidades financieras: Banco de Crédito del Perú, Ripley y Saga, lo que sustenta su dicho respecto a que se dirigía a comprar ropa en la Plaza Sur.

1.7. No tiene antecedentes, solicita comparecencia con restricciones bajo reglas de conducta.

§ II. Imputación fiscal

Segundo. La acusación fiscal del veinte de noviembre de dos mil diecisiete (foja 140) postula como hechos incriminados los siguientes:

2.1. El veintiocho de junio de dos mil quince, aproximadamente a las 18:20 horas, en circunstancias en que el agraviado caminaba por las inmediaciones del Complejo Deportivo
número 01 de Chorrillos, ubicado en la intersección de las avenidas Fernando Terán y Paseo de la República, fue interceptado por el procesado Baltazar Condori y otros tres sujetos no identificados.

2.2. En dicho contexto, uno de los sujetos no identificado colocó un puñal (cuchillo) en el cuello de agraviado, para posteriormente darse la vuelta, mientras un segundo sujeto no
identificado sostenía sus manos y tanto el tercer sujeto no identificado como el encausado Baltazar Condori revisaban la polera y el short del agraviado, a quien lograron despojar de
la suma de S/ 150 (ciento cincuenta soles) y dos celulares (uno marca LG y otro marca Alcatel). Tras lo cual, procedieron darse a la fuga.

2.3. Acto seguido, el agraviado solicitó ayuda al personal policial que se encontraba en un patrullero por el lugar, por lo que fue posible intervenir al encausado Baltazar Condori.

2.4. Una vez en la comisaría de Villa-Chorrillos, una mujer no identificada entregó los celulares sustraídos a la autoridad policial, no logrando la víctima recuperar el dinero sustraído.

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. De los agravios planteados por el recurrente se advierte, en primer término, la postulación de una presunta afectación del derecho al debido proceso y a impugnar. La defensa ha señalado que la sentencia no fue notificada el día de su lectura y que, de la
revisión del expediente, en su momento, no se advirtió que la misma obrara en autos.

Dichas observaciones –a tenor de su propia exposición– fueron objeto de queja verbal ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (foja 232), que adoptó las acciones correctivas pertinentes, comunicándose con la Secretaría de la Sala Superior.

La Secretaría de Sala indicó que la resolución final se encontraba en proceso de subsanación de errores mecanográficos y precisó fecha y hora para la entrega de copias (veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, a partir de las 10:00 horas), lo que, efectivamente, se materializó para la defensa.

Tal es así que, mediante Resolución del nueve de septiembre de dos mil veinte (foja 236), la Sala Superior convalida la fecha de notificación de la sentencia recurrida, al veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho y, en consecuencia, concede el recurso de nulidad formulado por el sentenciado Juan Jesús Baltazar Condori, lo que viabilizó el pronunciamiento de este Tribunal Supremo.

Se advierte que el derecho a impugnar del encausado ha sido garantizado.

Cuarto. Si bien la defensa refiere que a la fecha de lectura de la sentencia no se contó con el íntegro de la resolución, ello no se evidencia del sustento de su exposición, pues de la respuesta de la Secretaría de la Sala Superior ante la queja verbal formulada se colige que la sentencia se encontraba en etapa de corrección de errores de mecanografía, también denominados errores de tipeo, más no en la etapa de redacción o elaboración de la misma.

El agravio en este extremo corresponde ser descartado.

Quinto. Acto seguido, la defensa cuestiona la no acreditación de la preexistencia de los bienes presuntamente sustraídos al agraviado, esto es, respecto de la suma de S/ 150 (ciento cincuenta soles) y los dos teléfonos celulares.

Corresponde señalar que nuestro ordenamiento procesal, artículo 183 del Código de Procedimientos Penales y artículo 245 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo número 638, del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y uno), establecía: “En los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito”.

Normas que han sido interpretadas por la jurisprudencia nacional.

Así se tiene: “Es de tener en cuenta, desde la razonabilidad de los criterios que deben guiar este ámbito probatorio, que sobre la cuantía o dimensión de lo robado es posible asumir que las pruebas actuadas solo acrediten parcialmente el monto y características de lo sustraído o defraudado. No es correcto señalar que si no se demuestra todo lo que se dice robado, no existe prueba del hecho delictivo […][2]”.

En tal sentido, dada la forma y circunstancias en que se ejecutan estos delitos y entendiendo que el dinero (sin resultar relevante la cantidad) y los equipos celulares son bienes de utilización masiva, resulta razonable que no en todos los casos pueda lograrse su
recuperación, ello dependerá de un análisis caso por caso en cuanto a las características en que se desarrollen los hechos.

Sexto. El escenario delictivo imputado refiere la participación conjunta de cuatro sujetos, siendo aprehendido únicamente el encausado Baltazar Condori; por lo que, en el caso específico del dinero, bien pudo haber sido ocultado, repartido o llevado por los sujetos que se dieron a la fuga.

Se trata de situaciones que las máximas de la experiencia nos presentan como altamente posibles.

En cuanto a los teléfonos celulares, obra en autos el Acta de entrega (foja 27) de los equipos celulares a favor del agraviado Jhon Mairo Vásquez Tarrillo por parte del personal policial. Instrumental que no ha sido pasible de cuestionamiento alguno por la defensa a
partir del uso de los mecanismos que la norma procesal habilita para tal fin.

Contrariamente, dicha documental fue sometida al contradictorio mediante su oralización (sesión de audiencia número 09, del tres de diciembre de dos mil dieciocho, foja 193), frente a lo cual la defensa no formuló oposición o cuestionamiento alguno.

Séptimo. Mediante recurso en análisis, la defensa cuestiona que dichos equipos celulares fueron entregados por una fémina al departamento policial, conforme lo relatado por el agraviado, lo que considera, no permite establecer que fueron objeto de sustracción por no obrar en actas ni instrumental distinta a la declaración del agraviado.

No obstante, sumado al mérito de la declaración del agraviado, se tiene el mérito de la Ocurrencia de Calle Común S/N, contenida en el Atestado Policial número 079-2015-REGION POLICIAL-LIMADIVTER-SUR2-CCH-DEINPOL, del veintiocho de junio de dos mil
quince, en donde el personal policial refiere dicha situación:

Siendo las 19:47 hrs. Aprox., se presentó una persona de sexo femenino de aprox. 40 años de edad, quien hizo llegar dos (02) equipos móviles celulares con las características tal y como se detalla en el cuerpo del Acta de Entrega al agraviado, quien habría encontrado a inmediaciones del lugar donde se habría cometido el hecho delictuoso y con la finalidad de no ser víctima en el futuro de represalias, por parte de los presuntos autores del D/C/P Robo Agravado, hizo entrega a la mano en forma anónima, sin ningún documento que lo vincule en esta presente investigación [sic].

El análisis conjunto de lo descrito permite establecer con grado de certeza la preexistencia de los bienes. Ya este Tribunal Supremo ha establecido que si bien la prueba de la preexistencia de la cosa materia del delito es indispensable para la afirmación del juicio de
tipicidad, no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima, de excluirse esa posibilidad, se establecerían exigencias incompatibles con su naturaleza jurídica[3].

El cuestionamiento de la defensa respecto a que uno de los teléfonos celulares carecía de chip y que las máximas de la experiencia refieren que no existe motivo para tener en poder un celular sin chip, deviene en insubsistente, el agraviado ha explicado el motivo de dicha circunstancia, conforme declaración jurada (foja 31).

[Continúa…]

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[1] Mediante Resolución número 05, del nueve de septiembre de dos mil veinte (foja 236), la Sala Superior convalida la fecha de notificación de la sentencia interpuesta contra
el encausado y concede el recurso interpuesto.

[2] PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Casación número 646-2015/Huaura, del quince de junio de dos mil diecisiete,
fundamento jurídico octavo.

[3] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso nulidad número 144-2010/Lima Norte, del doce de julio de dos mil diez, fundamento jurídico octavo.

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