Fundamento destacado: Cuarto. En el presente caso, de acuerdo al petitorio del escrito de acción de revisión de sentencia, se invocó la causal 4, del artículo 439 del acotado código, el cual precisa que la revisión de sentencias condenatorias firmes procede: “Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado”. Esto implica verificar que los hechos o medios de prueba que se reputan nuevos cuenten con los siguientes elementos: a) que hayan sido descubiertos con posterioridad a la sentencia, lo cual, a su vez, exige que no hayan sido conocidos durante el proceso, y b) que sean capaces de demostrar la inocencia del condenado, ya sea por sí solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas.
Sumilla: Hecho o prueba nueva. a. La aparición de nueva prueba o nuevo hecho, capaz de enervar un fallo judicial condenatorio con autoridad de cosa juzgada, debe ser lo suficientemente idóneo para cumplir su finalidad.
b. De acuerdo a los argumentos expuestos por el accionante, resulta evidente que estos no van dirigidos a sostener la inocencia del sentenciado teniéndose como base primordial a la prueba nueva. Lo que se aprecia son cuestionamientos al factum probado por el órgano de instancia. Por tanto, la acción de revisión debe ser declarada improcedente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Revisión de Sentencia NCPP N° 51-2021, Apurímac
Lima, veinticinco de junio de dos mil veintiuno
AUTOS Y VISTOS: la acción de revisión de sentencia promovida por el sentenciado Michael Higinio Huaccharaqui Quispe contra la sentencia del trece de mayo de dos mil dieciséis (foja 59), emitida por la Sala Penal de Apelaciones, con adición a sus funciones de liquidación de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que lo condenó como cómplice primario del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-asesinato por ferocidad-móvil insignificante o fútil, en agravio de Joan André Palomino Abuhadba, a doce años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.
CONSIDERANDO
I. Fundamentos de la acción de revisión de sentencia
Primero. El sentenciado Huaccharaqui Quispe fundamentó la acción de revisión de sentencia (foja 1) y sostiene básicamente lo siguiente:
1.1. Es imposible que el accionante hubiera estado en el lugar donde ocurrieron los hechos y por ende haber realizado el homicidio, debido a que por el trajín, aquél día, se retiró a su cuarto, para luego en horas de la mañana tomar desayuno.
1.2. Los menores implicados en el crimen, no habrían señalado que el accionante estuviera con ellos, debido a que se encontraba de viaje de Andahuaylas a Abancay, llegando recién a las ocho de la noche. Los aludidos menores estarían protegiendo a otra persona.
1.3. Al realizarse la diligencia de reconocimiento en rueda, no debió participar Jahin Sandro Sayhua Antezana, pues con dicha persona, el accionante, se vino desde la ciudad de Andahuaylas.
Además, las sindicaciones de los demás supuestos testigos no tendrían sustento coherente ni creíble.
1.4. Se encontraría acreditado con las diligencias llevadas a cabo ante el Juzgado de Familia, donde fueran sentenciados los menores infractores, que en ningún momento lo sindicaron como aquella persona que estuvo con ellos y que tampoco lo vieron en la escena del crimen.
1.5. Con la finalidad de esclarecer los hechos investigados habría solicitado en su oportunidad el levantamiento del secreto de llamadas telefónicas para probar que nunca estuvo en el lugar de los hechos, no llegándose a concretar dicha diligencia.
También habría solicitado una confrontación con el testigo Jahin Sandro Sayhua Antezana; sin embargo tampoco se realizó.
1.6. Se habría omitido realizar examen de absorción atómica al accionante, con la finalidad de acreditar lo señalado por los supuestos testigos, quienes manifestaran que su persona estuvo al lado del menor infractor que percutó el arma fuego. Tampoco se practicó el examen de huellas dactilares en el occiso, con el fin de determinar que hubieran quedado huellas del recurrente.
II. La acción de revisión
Segundo. La revisión de sentencia es una acción extraordinaria que persigue la primacía de la justicia respecto a un fallo firme de condena. El fundamento de la revisión es eliminar el error judicial producido en determinado proceso penal. Asimismo, esta acción responde a la finalidad concreta de dejar sin efecto sentencias condenatorias firmes, por lo que únicamente puede admitirse en los supuestos previstos en el artículo 439 del Código Procesal Penal, pues constituye una excepción a la inmutabilidad de las sentencias firmes y al principio de seguridad jurídica basado en la firmeza de la cosa juzgada; su trámite es regulado en el artículo 443 de la norma procesal citada.
Tercero. Es de subrayar que entre los principios que rigen el procedimiento de la acción de revisión se tiene el de trascendencia, en virtud del cual el argumento del accionante expuesto en la demanda debe erigirse sobre hechos y medios de prueba suficientemente sólidos, con vocación para abatir la sentencia firme. Esto significa que de existir un hecho o una circunstancia que conforme a este principio pueda encuadrarse en determinada causal de revisión, debería ostentar relación de causa – efecto, contrario sensu trasuntaría en irrelevante.
III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Cuarto. En el presente caso, de acuerdo al petitorio del escrito de acción de revisión de sentencia, se invocó la causal 4, del artículo 439 del acotado código, el cual precisa que la revisión de sentencias condenatorias firmes procede: “Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado”. Esto implica verificar que los hechos o medios de prueba que se reputan nuevos cuenten con los siguientes elementos: a) que hayan sido descubiertos con posterioridad a la sentencia, lo cual, a su vez, exige que no hayan sido conocidos durante el proceso, y b) que sean capaces de demostrar la inocencia del condenado, ya sea por sí solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas.
Quinto. Al respecto, el accionante presentó los siguientes medios de prueba que, en su posición, reputa como nuevos: a) copia del DNI del accionante; b) copia de la sentencia del trece de mayo de dos mil dieciséis emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Apurímac; c) copia del Dictamen número 1562-2016-MP-FN-1°FSP, donde se declara nula la nulidad planteada; d) copia de listado general de resultados – examen de actitud académica PNP de Michael Higinio Huaccharaqui Quispe; e) lista de empresas de Transporte Abancay-Apurímac; f) copia de jurisprudencia vinculante de la casación número 1537-2017-Sala Penal Permanente-El Santa; y, g) copia de jurisprudencia vinculante del recurso de nulidad número 697-2018-Sala Penal Permanente-Lima Sur.
Sexto. En este contexto, resulta evidente que la copia del DNI del accionante, copia de la sentencia recaída en su contra, copia del Dictamen del fiscal supremo y copias de las dos ejecutorias que a su criterio son vinculantes, no son medios de prueba nuevo ni inciden en demostrar la inocencia del encausado. Tampoco han sido utilizadas como argumentos para sostener la causal invocada.
Séptimo. Respecto a la copia de listado general de resultados – examen de actitud académica PNP de Michael Higinio Huaccharaqui Quispe (foja 32) y la lista de empresas de Transporte Abancay-Apurímac (foja 33), estos tampoco se reputan como prueba nueva. En efecto, la primera documental solo es un listado de resultados de examen de aptitud académica, el cual tiene como fecha, al diez de enero de dos mil catorce, día posterior a los hechos imputados cuya data es el uno de junio de dos mil trece. En cuanto a la segunda documental, se aprecia que esta es copia de una relación de empresas de transporte en Abancay extraídas de la web, lo cual en modo alguno demuestra la inocencia del sentenciado.
Octavo. Cabe precisar que mediante escrito recibido el catorce de junio de dos mil veintiuno, el accionante hizo llegar tres medios de prueba a saber: i) informe psicológico; ii) constancia de ingreso ETS PNP Andahuaylas; y, iii) declaración de Maxs Dennis Gutiérrez Rimascca. Así pues, en cuanto al informe psicológico, su valor es probar que el sentenciado se encuentra en buen estado psicológico. Al respecto, este tampoco puede ser determinado como prueba nueva, pues en ningún momento se cuestionó la psiquis del procesado. En lo atinente a la constancia de ingreso, se aprecia que este ha sido presentado de manera borrosa y no se puede apreciar el contenido del referido documento. Además, tampoco incide en la inocencia del encausado.
En esa misma línea se tiene la declaración Gutiérrez Rimascca, el cual tampoco puede ser tomado como prueba nueva, al haber sido ya abordado en la sentencia, cuya revisión se pretende.
Noveno. Finalmente, es del caso señalar que de acuerdo a los argumentos expuestos por el accionante, resulta evidente que estos no van dirigidos a sostener la inocencia del sentenciado teniéndose como base primordial a la prueba nueva. Lo que se aprecia son
cuestionamientos al factum probado por el órgano de instancia. Por tanto, al no presentarse nueva prueba o nuevo hecho capaz de enervar un fallo judicial con autoridad de cosa juzgada, la acción de revisión debe ser desestimada.
V. Costas procesales
Décimo. El numeral 2 del artículo 504, concordante con el numeral 1 del artículo 497 del Código Procesal Penal, establece como regla el abono de costas ante toda decisión que ponga fin al proceso penal; ameritando ello que tales deban ser pagadas por quien promovió la demanda sin éxito, ciñéndose al procedimiento previsto por el artículo 506 del Código Procesal Penal.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON IMPROCEDENTE la acción de revisión de sentencia interpuesta por el sentenciado Michael Higinio Huaccharaqui Quispe contra la sentencia del trece de mayo de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Penal de Apelaciones con adición a sus funciones de liquidación de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que lo condenó como cómplice primario del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-asesinato por ferocidad-móvil insignificante o fútil, en agravio de Joan André Palomino Abuhadba, a doce años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
II. IMPUSIERON al accionante el pago de costas procesales, cuya liquidación estará a cargo de Secretaría de esta Sala Penal Suprema.
III. DISPUSIERON se notifique lo resuelto a las partes procesales apersonadas ante esta Sede, y se archive lo actuado por Secretaría de esta Sala Suprema.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ