Fundamento destacado: Décimo segundo.- Al respecto, para acreditarse la violencia psicológica demandada, debe analizarse si los hechos narrados en la denuncia han ocurrido conforme a las manifestaciones de las partes y a los Informes Psicológicos practicados a ellas, los que poseen la validez que establece el artículo 29 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, los cuales contienen información detallada de los resultados de las evaluaciones físicas y psicológicas a las que se haya sometido la víctima. Además, en este tipo de procesos debe apreciarse:
i) Que la declaración de la parte agraviada cobra importancia, requiriéndose no obstante que sea verosímil y la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo y/o persistencia en la incriminación (sin contradicciones ni ambigüedades), aunado a la oportunidad en el tiempo, desde que en algunas ocasiones los hechos de violencia familiar ocurren al interior de un hogar y la interrelación propia de una familia puede generar resistencia a denuncias o particulares variaciones que no abonan a la eliminación total de la violencia;
ii) Que no existe justificación válida para que se ocasionen hechos de violencia familiar, debiendo primar siempre el diálogo que se dirija al esclarecimiento o solución de las naturales discrepancias que puedan surgir en el grupo; y,
iii) Que no es necesario que los hechos de violencia sean reiterados y graves para que una persona sufra de violencia psicológica, pues pensar en dicho sentido sería atentar con el derecho a la integridad de una persona, consagrado en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Perú, bastando incluso un sólo hecho para que se detecten actos de violencia psicológica, con dependencia por cierto del grado de sensibilidad de una persona y/o de la cultura de la que provenga, con atención especial al contexto en el que se produjo y al hecho realizado.
Sumilla: La violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico debe ser acreditado con el dicho de la presunta víctima y el informe psicológico practicado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2215-2017, DEL SANTA
VIOLENCIA FAMILIAR
Lima, ocho de noviembre de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil doscientos quince – dos mil diecisiete; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Dina Delicia Alva de Diestra a fojas trescientos treinta y uno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número veintitrés de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos quince y siguientes, mediante la cual la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, revocó la Sentencia contenida en la resolución número dieciocho de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, que declaró infundada la demanda y reformándola declara fundada la demanda interpuesta por el Ministerio Público contra Dina Delicia Alva de Diestra sobre Violencia Familiar en agravio del menor de iniciales O.D.D.A y otros.
II. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante resolución de fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas treinta y tres del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de: Aplicación indebida del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley número 26260 – Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, aprobado por el Decreto Supremo número 006-97-JUS; y 2) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso contenida en el artículo 139 inciso 3 y 14 de la Constitución Política del Perú, I, IV, VII y IX del Título Preliminar, 424 y 425 inciso 5, 446 inciso 12 del Código Procesal Civil. Sustentadas en que:
i) Del texto expreso de la impugnada se aprecia que adolece de:
a) Violación al Principio de Congruencia Procesal al pronunciarse sobre extremos que no han sido materia de apelación de primera instancia y no guarda relación sobre lo expuesto en sus considerandos con lo resuelto;
b) Contravención a las normas que regulan la demanda de violencia familiar y la valoración de los medios probatorios al restarles valor probatorio; y
c) La violación del derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva;
ii) Se incurre en motivación aparente, alejada de la verdad, causándole un grave daño y perjuicio, y violando el derecho al debido proceso y al principio de congruencia procesal al interpretarse los hechos sin establecer la veracidad de los mismos, estableciéndose una base distinta a la que indican los medios probatorios; en consecuencia, se ha producido arbitrariedad fáctica al emitir un erróneo pronunciamiento, que se verifica con la existencia de una evidencia, inadecuada e indebida aplicación de la ley.
III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:
El tema en debate radica en determinar si la Sala de Vista ha afectado el derecho al debido proceso, descartado ello, determinar si es correcta la aplicación de la Ley de Protección frente a la violencia familiar.
IV. ANÁLISIS
PRIMERO.- Que, previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que el Ministerio Público interpone demanda contra Dina Delicia Alva de Diestra, por Violencia Familiar – maltrato psicológico en agravio de los menores de iniciales J. Y. D. A.(catorce años), F. J. D. A.(diez años) y O. D. D. A. (ocho años); señalando que la demandada, madre de los menores, desde hace dos años los maltrata física y psicológicamente, obligándoles a cocinar y lavar su ropa así como regar los pastos y traer pastos para sus animales; los castiga con correa y les dice que si no le hacen caso no saldrán a ver a su padre.
SEGUNDO.- La demandada absolvió el traslado de la demanda, mediante escrito de fojas ciento veintiuno, negando los cargos y precisando que, lo cierto es que su cónyuge a raíz de la interposición de la demanda de alimentos ha aleccionado a sus hijos para que declaren en contra de ella, sin darse cuenta que también la quieren a ella así como al padre.
Lea también: ¿Es lo mismo maltrato emocional que maltrato psicológico? [Casación 931-2016, Cusco]
TERCERO.- Que mediante resolución de fojas doscientos sesenta y uno, de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, el A quo ha declarado infundada la demanda; sustentando que, las afectaciones emocionales que vienen padeciendo los menores tiene su origen en la ruptura abrupta – separación entre los padres, que han ocasionado trastornos emocionales, y que se han agravado con el accionar de ambos padres; en el caso de Elmer Benito Diestra Depaz por el uso inadecuado de los canales de comunicación con su ex pareja, y de parte de Dina Delicia Alva de Diestra por la muestra de ansiedad y tensión.
CUARTO.- Que, por resolución de fojas trescientos quince, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, el Ad quem revoca la apelada que declara infundada la demanda, y reformándola declara fundada la demanda; señalando que, del informe social se advierte que la demandada es violenta y tiene antecedentes de ello con sus vecinos, de lo que se infiere que maltrata a sus hijos por los cuales existen secuelas advertidas en las pericias psicológicas, que si bien concluyen que no se evidencian indicadores de afectación emocional compatible con maltrato psicológico y/o físico; sin embargo, del informe psicológico número 0067-2015-PSC-VF se indica que el evaluado es un adolescente indeciso, con ciertas actitudes defensivas antes situaciones que no logra manejar; en el informe 0066-2015-PSC-VF se indica menor tiene tendencia a la introversión tiende a ser un niño temeroso y tímido; lo cual es corroborado con los informes psicológicos de fojas doscientos treinta y seis, doscientos treinta y dos y doscientos cuarenta, en los que se concluye que los examinados presentan inseguridad, inestabilidad, ambivalencia afectiva, apatía, baja autoestima, y sentimientos de no pertenencia al entorno familiar, y todo ello es a consecuencia de la separación de los padres de los citados menores y las diferencias denunciadas.
QUINTO.- Según se ha precisado precedentemente, el recurso de casación objeto de pronunciamiento ha sido declarado procedente tanto en razón a infracciones normativas de carácter material (in iudicando) como a infracciones normativas de carácter procesal (in procedendo). En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, este Colegiado emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre estas denuncias, pues resulta evidente que de estimarse alguna de ellas, carecería de objeto pronunciarse sobre las causales restantes, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales.
SEXTO.- Que, estando al sustento del recurso de casación, es necesario destacar que, el debido proceso es un derecho complejo; pues está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa (Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, p, 17). Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respecto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros.
SÉTIMO.- Que, bajo ese contexto dogmático, la causal denunciada se configura, entre otros supuestos, en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los estadios superlativos del procedimiento.
OCTAVO.- Que, el principio denominado motivación de los fallos judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del Juzgador que por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Perú, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado, fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil.
NOVENO.- Que, el principio de la motivación de los fallos judiciales constituye una exigencia que está regulada como garantía constitucional, consagrada en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, el cual asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ella resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente; en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justificar suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”[1]
DÉCIMO.- Que, la decisión adoptada se encuentra adecuadamente fundamentada, pues establece la relación de hecho en base a su apreciación probatoria, interpreta y aplica las normas que considera pertinentes, por lo que no se advierte trasgresión alguna al principio de debida motivación de las sentencias, no se afecta la logicidad, ni se vulnera el derecho a probar en cualquiera de su vertientes. Es decir, su pronunciamiento se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, por lo que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, pues se ha cumplido con precisar el por qué y debido a qué se ha llegado a la conclusión final, en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha arribado no puede ser causal para cuestionar la motivación; lo que no significa que no pueda existir un criterio distinto para arribar a una conclusión diferente a la que ha planteado la Sala Superior, sin que ello implique ausencia o defecto en la motivación de la sentencia de vista. En consecuencia, la infracción normativa procesal debe ser desestimada.
DÉCIMO PRIMERO.- Habiéndose desestimado la infracción normativa procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material del articulo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley número 26260 – Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, aprobado por el Decreto Supremo número 006-97-JUS. Sobre ello, es necesario precisar que atendiendo a que los actos de Violencia Familiar no afectan sólo al agraviado directo sino que crean una situación de zozobra dentro de su entorno, alcanzando a los demás miembros que conviven con la víctima así como a la comunidad en general, es que como parte de la política de protección a los derechos fundamentales se ha implementado un proceso expeditivo cuyo principal objetivo es lograr la erradicación definitiva de toda clase de violencia en el interior de la familia, objetivo que constituye una necesidad social para el aseguramiento del desarrollo de una sana convivencia social, reconociéndose a la lucha contra la violencia familiar como política de Estado a fin de desarrollar un rol de protección de los derechos al interior de la familia, estableciéndose en esa línea en nuestro sistema jurídico normas destinadas a ese fin, como la Ley número 26260 – Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, que en su artículo 2 modificado por el artículo 1 de la Ley número 27306, establece que: “(…) se entenderá por violencia familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzcan entre: a) Cónyuges, b) Ex cónyuges, c) Convivientes, d) Ex convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho.” (Énfasis agregado).
DÉCIMO SEGUNDO: Al respecto, para acreditarse la violencia psicológica demandada, debe analizarse si los hechos narrados en la denuncia han ocurrido conforme a las manifestaciones de las partes y a los Informes Psicológicos practicados a ellas, los que poseen la validez que establece el artículo 29 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar[2], los cuales contienen información detallada de los resultados de las evaluaciones físicas y psicológicas a las que se haya sometido la víctima. Además, en este tipo de procesos debe apreciarse:
i) Que la declaración de la parte agraviada cobra importancia, requiriéndose no obstante que sea verosímil y la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo y/o persistencia en la incriminación (sin contradicciones ni ambigüedades), aunado a la oportunidad en el tiempo, desde que en algunas ocasiones los hechos de violencia familiar ocurren al interior de un hogar y la interrelación propia de una familia puede generar resistencia a denuncias o particulares variaciones que no abonan a la eliminación total de la violencia;
ii) Que no existe justificación válida para que se ocasionen hechos de violencia familiar, debiendo primar siempre el diálogo que se dirija al esclarecimiento o solución de las naturales discrepancias que puedan surgir en el grupo; y,
iii) Que no es necesario que los hechos de violencia sean reiterados y graves para que una persona sufra de violencia psicológica, pues pensar en dicho sentido sería atentar con el derecho a la integridad de una persona, consagrado en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Perú, bastando incluso un sólo hecho para que se detecten actos de violencia psicológica, con dependencia por cierto del grado de sensibilidad de una persona y/o de la cultura de la que provenga, con atención especial al contexto en el que se produjo y al hecho realizado.
DÉCIMO TERCERO.- En el caso de autos, se advierte que se practicaron Informes Psicológicos a los presuntos agraviados:
a) El número 000067-2015-PSC-VF (fojas cuarenta y nueve cincuenta) practicado al menor de iniciales J. Y. D. A., que concluye que no se evidencia indicadores de afectación emocional compatible al motivo de violencia familiar; y la número 005354-2016-PSC (fojas doscientos treinta y seis) practicada al mismo menor, que concluye en el mismo sentido, que no evidencia indicadores de afectación compatible a maltrato físico y/o psicológico, y que es evidente la alteración de desarrollo afectivo emocional, ocasionado por la ruptura abrupta (separación) entre sus padres alterando sus emociones y pensamientos, sugiriéndose apoyo psicológico individual y familiar.
b) El número 000065-2015-PSC- VF (fojas cuarenta y seis – cuarenta y ocho ) practicado al menor de iniciales F. J. D. A., que concluye que el menor no evidencia indicadores de afectación emocional compatible al motivo de Violencia Familiar; y la número 005355-2016-PSC (fojas doscientos treinta y dos), que concluye el menor no evidencia indicadores de afectación emocional compatible a maltrato físico y/o psicológico, pero sí se evidencia alteración de desarrollo afectivo emocional, ocasionado por la ruptura abrupta entre sus padres, alterando sus emociones y pensamientos; sugiriéndose apoyo psicológico individual y familiar; y
c) El número 000066-2015- PSC-VF (fojas cuarenta y cuatro), practicado al menor de iniciales O. D. D. A., que concluye que el menor no evidencia indicadores de afectación emocional compatible al motivo de violencia familiar; así como la número 005356-2016-PSC ( fojas doscientos cuarenta a doscientos cuarenta y dos), que concluye que el menor no evidencia indicadores de afectación emocional compatible a maltrato físico y/o psicológico, pero es evidente la afectación de desarrollo afectivo emocional ocasionado por la separación de sus padres.
DÉCIMO CUARTO.- De los informes psicológicos practicados a los menores presuntamente agraviados, se advierte que estos no presentan indicadores de afectación emocional compatible a maltrato físico o psicológico; ni existe en autos prueba que determine la violencia psicológica que es materia de la demanda, por el contrario los informes psicológicos determinan que los tres menores tiene afectación emocional por la abrupta separación de sus padres, que se ven acentuados por el comportamiento de ambos padres (según protocolo de fojas doscientos cincuenta y cinco, papá no maneja los canales adecuados de comunicación con bajo umbral de tolerancia y resentimiento a su ex pareja – demandada – y mamá muestra ansiedad y tensión que dificultan el desarrollo de la vida cotidiana).
DÉCIMO QUINTO.- Por tanto, al advertirse que no está acreditada la violencia familiar en la modalidad de violencia psicológica atribuida a la demandada, se colige que la instancia de mérito ha infringido el artículo 2 de la Ley número 26260 al haberla aplicado indebidamente; razón por la cual corresponde declarar fundado el recurso de casación y actuando en sede de instancia confirmar la apelada que declaró infundada la demanda.
V. DECISIÓN:
Por lo tanto, atendiendo a lo expuesto, corresponde amparar el recurso de casación conforme a lo señalado por el artículo 396 del Código Procesal Civil; por lo que declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Dina Delicia Alva de Diestra a fojas trescientos treinta y uno; en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución número veintitrés de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos quince y siguientes, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público contra Dina Delicia Alva de Diestra y otros, sobre Violencia Familiar; y los devolvieron. Ponente Señor De la Barra Barrera, Juez Supremo.
S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
DE LA BARRA BARRERA
CÉSPEDES CABALA
TORRES VENTOCILLA
Descargue la jurisprudencia civil
[1] Fundamento jurídico cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 04295-2007-PHC/TC.
[2] Los certificados de salud física y mental que expidan los médicos de los establecimientos de salud del Estado, como el Ministerio de Salud, el Seguro Social de Salud (EsSalud), el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público y las dependencias especializadas de las Municipalidades Provinciales y Distritales, tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos sobre violencia familiar. Los certificados médicos contienen información detallada de los resultados de las evaluaciones físicas y psicológicas a las que se haya sometido la víctima. La expedición de los certificados y la consulta médica que los origina, así como los exámenes o pruebas complementarios para emitir diagnósticos son gratuitos. Igual valor tienen los certificados expedidos por los médicos de los centros parroquiales cuyo funcionamiento se encuentre autorizado por el Ministerio de Salud y se encuentren registrados en el Ministerio Público. Asimismo, tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos por violencia familiar los certificados que expidan los médicos de las instituciones privadas con las cuales el Ministerio Público y el Poder Judicial celebren convenios para la realización de determinadas pericias.