Mediante la sentencia recaída en el Expediente 25357-2017-0-1801-JR-LA-02, confirmó que la conducta procesal de las empresas demandadas debe ser evaluada en los términos de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 29497, es decir, se debe considerar el deber de colaboración que deben observar las partes para el logro de la finalidad del proceso.
En ese sentido, el comportamiento tendrá como consecuencia la aplicación de las presunciones legales contenidas en la norma antes citadas, pues se trata de un proceder obstruccionista, específicamente, en el caso de la carga de la prueba sobre el trabajo en sobretiempo.
En el caso específico, un trabajador demandó el reconocimiento de las horas extra. Sobre esto, la Sala concluyó que el trabajador ha satisfecho la carga de la prueba al solicitar la exhibición del registro de control de asistencia, marcado de ingreso y salida, la planilla y boletas de pago del demandante y las impresiones de formato denominado “preimpreso” o “Big Ticket”.
Aclaró que el trabajador no tiene la facilidad de acceso a los medios probatorios necesarios para demostrar sus alegaciones, lo que implica que, en virtud de teoría de la carga probatoria dinámica y la presunción establecida en el artículo 29 de la Ley 29497, la prueba debe recaer en la parte que se encuentre en mejores condiciones de aportar los medios probatorios.
En ese sentido, la Sala aclaró que la documentación solicitada es propia de la actividad económica de la empresa, no siendo razonable que dada la naturaleza y la envergadura de la actividad de la demandada no cuente con registros de asistencia del personal.
Sobre esto, precisó que la empresa no cumplió con la exhibición solicitada, sin que pueda razonablemente exigirse al trabajador que aporte mayor caudal probatorio, que no está en sus manos ni tiene acceso. Por esto, es válido que el juzgado en la sentencia de primera instancia haya procedido a apreciar dicha conducta procesal de no contribuir a la finalidad del medio probatorio, extrayendo conclusiones del referido comportamiento de la demandada en el proceso.
Más aún, se comprobó que el abogado de la empresa, ante la pregunta de uno de los miembros del colegiado, ha admitido que a la fecha de audiencia de juzgamiento sí contaba con la información que se pretendió presentar de manera extemporánea en esta instancia, información cuya exhibición solicitó el actor.
Fundamento destacado: 26. Asimismo, de los medios probatorios obrante en autos se advierte que sí existió labores en sobretiempo excediendo la jornada diaria máxima, ello se desprende de las impresiones de notas de venta, obrante en autos, del cual se evidencia que la actividad del actor es superior a las diez de la noche; aunado a que la demandada no cumplió con exhibir los documentos requeridos por el demandante, cuya consecuencia legal se ha determinado precedentemente.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA LABORAL PERMANENTE DE LIMA
Exp. N° 25357-2017-0-1801-JR-LA-02
En la audiencia de vista de la causa realizada por ante esta superior sala, el abogado de la parte demandada, ante la pregunta de uno de los miembros del colegiado, ha admitido que a la fecha de audiencia de juzgamiento si contaba con la información que se pretendió presentar de manera extemporánea en esta instancia, información cuya exhibición solicitó el actor. Lo anterior revela la conducta procesal de la demandada que debe ser evaluada en los términos de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 29497, antes citado, pues se trata de un comportamiento alejado del deber de colaboración que deben observar las partes para el logro de la finalidad del proceso. Por lo tanto, dicho comportamiento tiene como consecuencia la aplicación de las presunciones legales contenidas en la norma antes citada pues se trata de un proceder obstruccionista que, a criterio de este tribunal, estaría orientado a socavar los fundamentos en que se sustenta la sentencia de primera instancia, la misma que ha sido emitida en función al caudal probatorio aportado por las partes en su momento.
Señores:
TOLEDO TORIBIO
ALMEIDA CARDENAS
CHAVEZ PAUCAR
Lima, 08 de febrero de 2021
VISTOS:
En audiencia pública del 28 de enero de 2021; e interviniendo como juez superior ponente el señor Omar Toledo Toribio;
ASUNTO:
Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución número cinco que contiene la Sentencia N° 116 de fecha 21 de agosto de 2020, que declara fundada en parte, la demanda.
AGRAVIOS:
La demandada fundamenta su recurso impugnatorio en los siguientes términos:
1. El juzgado vulneró su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la demandada falta de motivación interna del razonamiento.
2. El juzgado no valoró debidamente las pruebas obrantes en el expediente.
3. El demandante no realizó las horas extras que el juzgado determinó erróneamente. Con ello demostramos que no corresponde pagar el monto ordenado.
4. La sentencia no tomó en consideración las boletas de pago adjuntadas como Anexo 1-B de la demanda ni los pagos efectuados por la demandada. De haberlo hecho habría determinado que las horas extras que hubiera realizado con anterioridad fueron debida y oportunamente pagados.
5. Es falso que el demandante haya realizado tres (3) horas extras todos los días de su vínculo laboral (abril de 1998 a setiembre de 2017). Adicionalmente, no presentó ningún documento que demuestre lo contrario. Todo ello es suficiente para desestimar la demanda en todos sus extremos de acuerdo con la regulación actual.
6. El demandante no ha presentado medio probatorio idóneo alguno para acreditar la realización de horas extras. Al contrario, las boletas de pago (Anexo 1-B de la demanda) demuestran que las horas extras que hubiere realizado fueron (debieron o deben ser) compensadas y pagadas.
CONSIDERANDO:
1. De conformidad con el artículo 370°, in fine del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, que –recoge, en parte, el principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum-, en la apelación la competencia del superior sólo alcanza a ésta y a su tramitación, por lo que corresponde a éste órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada. Asimismo, conforme al principio descrito, el órgano revisor se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda (o tercera, según el caso) instancia.
2. En relación al principio citado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número 05901-2008-PA/TC refiriéndose al recurso de casación ha señalado:
3. Al respecto conviene subrayar que la casación no es ajena a la vinculación exigida por el principio tantum apellatum quantum devolutum, que implica que al resolverse la impugnación ésta sólo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso extraordinario. Así, la Corte de Casación no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y más aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas porque éstas han quedado ejecutoriadas, salvo que el vicio sea de tanta trascendencia que vulnere el orden público y las buenas costumbres o que exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales cuyo cumplimiento no fue advertido por el recurrente. (sic).
3. Cabe anotar que el pago por trabajo en sobretiempo es un derecho constitucionalmente consagrado del trabajador cuando ejecuta sus labores una vez concluida su jornada ordinaria de labor por lo que se encuentran sujetas a un recargo salarial; asimismo es menester puntualizar lo establecido por la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1103-2001-Lima, en la que se señala:
Que cuando el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 854 señala que el trabajo en sobre tiempo es voluntario únicamente refiere que, en principio, nadie puede ser obligado a realizar trabajo extraordinario sin su previo consentimiento, salvo los casos justificados que la misma ley prevé; consecuentemente del texto de la norma no se infiere que el acuerdo para la realización de horas extras tenga que ser necesariamente expreso, por tanto, la existencia de las horas extras pueden demostrarse con documentos en el que se indique de manera expresa e inequívoca su realización, así como todos los aspectos vinculados al mismo (duración, sobre tasa etc.) o con cualquier otro medio de prueba idónea y suficiente que aporte cuando menos indicios suficientes que revelen la prestación de labores más allá de la jornada legal o contractual establecida en el centro de trabajo.(sic), (Jurisprudencia Laboral, Tomo I Editora Normas Legales, Edición 2002, pág. 200);
asimismo, resulta necesario precisar que el Pleno Jurisdiccional Laboral del año 2000 acordó en materia de horas extras que: “La autorización del empleador para el trabajo y pago de horas extras pueden ser expresa o tácita”, dada la dificultad del trabajador de acreditar el trabajo en sobretiempo cuando el empleador no provee de los medios necesarios para ello.
4. El citado criterio se encuentra recogido en la parte in fine del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 854, modificado por artículo 1° de la Ley N° 27671, que señala:
No obstante, en caso de acreditarse una prestación de servicios en calidad de sobretiempo aun cuando no hubiera disposición expresa del empleador, se entenderá que esta ha sido otorgada tácitamente, por lo que procede el pago de la remuneración correspondiente por el sobretiempo trabajado. (sic).
5. Cabe reiterar que la labor de sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su prestación, por lo tanto, no sólo se desarrollará cuando existe autorización expresa del empleador y la manifestación del trabajador, para realizarlo; sino también existe la posibilidad de que se realice en forma tácita la autorización como el consentimiento, en forma voluntaria al haber admitido el registro de horas extras durante el período de trabajo, y considerando que en la Constitución Política del Perú, artículo 23º establece en el último párrafo que nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento. De lo cual resulta, que el afirmar que no genera pago alguno por las horas extras afectados por el trabajador si es que no hubo consentimiento y control por parte del empleador, implicaría hacer distinción donde la ley no las hace.
6. Definiendo como Jornada de Trabajo:
el tiempo diario, semanal, mensual y, algunos casos, que debe destinar el trabajador para prestar sus servicios en favor del empleador, en el marco de una relación laboral. Por ello, se entiende que la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador queda a disposición del empleador para brindar las prestaciones que deriven del contrato de trabajo [1],
y por horas extras, siendo su definición residual:
se entiende, a los efectos remunerativos, aquella que supera la legal.
7. La jornada de trabajo es todo el tiempo durante el cual el trabajador este a disposición del empleador, en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio, prescribe, además, que integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obligue la prestación contratada, con exclusión en los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador. En este sentido, el lapso computable como “trabajo” abarca no solo el tiempo “efectivo” (prestación efectiva y concreta de servicios aprovechados por el empleador), sino también aquel durante el cual el trabajador pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador, de acuerdo con la organización de trabajo en la empresa, cualquiera sea la razón que motive la decisión patronal (programación de tareas, asunción de riesgos, etc.).
[Continúa …]