Si no hay certeza sobre la cantidad de las horas extra realizadas, deben pagarse solo las reconocidas por la empresa [Cas. Lab. 19456-2017, La Libertad]

4537

Mediante la Casación Laboral 19456-2017, La Libertad, la Corte Suprema declaró que las horas extra se pagarán de acuerdo con los medios probatorios que demuestren la realización efectiva del trabajo fuera del horario de trabajo.

En el caso específico, un trabajador solicitó el pago de los conceptos de horas extras, domingos y feriados, reintegro de beneficios sociales y pago de utilidades.

En las instancias previas se declaró fundada la demanda. No obstante, para la Corte Suprema no existió prueba alguna referida al registro de trabajo realizado fuera del horario; es decir, del trabajo en sobretiempo.

Declaró que el artículo 10-A del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo 007-2002-TR, regula la posibilidad de pago, ante la deficiencia en el sistema de registro; sin embargo, ello es posible siempre y cuando el trabajador acredite con otro medio su realización. Afirmó que en el caso en concreto esto no ocurrió.

En ese sentido, la Corte decidió que solo se paguen las horas extras al trabajador por los periodos reconocidos por el propio empleador.


Fundamento destacado.- Décimo: Por tanto, debemos señalar que conforme a los medios probatorios ofrecidos por las partes en su oportunidad, no existe prueba alguna referida al registro de trabajo realizado fuera del horario; es decir, de trabajo en sobretiempo; en ese sentido, si bien la demandada ha cumplido con reconocerle determinadas sumas por dicho  concepto, los mismos no se han suscitado en todo el periodo laborado; por lo que, de otorgarle un pago o reintegro, este deberá  circunscribirse en lo plenamente reconocido por la  demandada. Máxime si esta última presentó un registro de asistencias por el periodo febrero de dos mil nueve a mayo de dos mil trece, en donde figura que la hora de entrada era  a las seis de la mañana y la hora de salida era a las dos de la tarde (ocho horas  laboradas), documental que no ha sido cuestionada por el demandante, demostrando su conformidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN LABORAL N° 19456-2017, LA LIBERTAD

Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve.-

VISTA, la causa número diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y seis, guion dos mil diecisiete, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, TAL S.A., mediante escrito presentado el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento setenta y seis a ciento setenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta y ocho, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento dos a ciento veinticuatro, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral, seguido por el demandante Alejandro Carbajal Ruiz, sobre pago de horas extras y otros.

CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha cuatro de enero de dos mil diecinueve, que corre en fojas sesenta y dos a sesenta y seis, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la empresa TAL S.A. por las causales de infracción normativa de las siguientes normas legales: i) infracción normativa por interpretación errónea del artículo 10-A del Decreto Supremo N°007-2002-TR; i i) infracción normativa por inaplicación del artículo 6° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Sobre la pretensión demandada

Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas treinta y siete a cuarenta y nueve, el actor pretende el pago de ciento ocho mil trescientos noventa y siete con 83/100 soles (S/ 108,397.83) por los conceptos de horas extras, domingos y feriados, reintegro de beneficios sociales y pago de utilidades, más costos del proceso.

Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito

La Jueza del Tercer Juzgado de Trabajo Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia apelada de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento dos a ciento veinticuatro, declaró fundada en parte la demanda y ordenó que la demandada cumpla con cancelar a favor del demandante la suma ascendente a cuarenta y cinco mil ochocientos setenta y tres con 99/100 soles (S/ 45,873.99), por concepto de pago de horas extras, domingos y feriados, y sus incidencias en los beneficios sociales: gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, vacaciones y pago de utilidades, más costos procesales en el monto de tres mil con 00/100 soles (S/ 3,000.00).

Por su parte, el Colegiado Superior de la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior citada, confirmó la Sentencia apelada, no obstante modificó la suma de abono y ordenó que la demandada cumpla con pagar la suma de cuarenta mil trescientos noventa y siete con 01/100 soles (S/ 40,397.01), por los conceptos de: horas extras (incorpora remuneración vacacional por incidencia), domingos y feriados (incorpora remuneración vacacional por incidencia), gratificaciones, compensación por tiempo de servicios y participación de utilidades.

Tercero: Infracción normativa

En el caso concreto, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales:

i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 10-A del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N°007-2002-TR, que prescribe:

“El empleador está obligado a registrar el trabajo prestado en sobretiempo mediante la utilización de medios técnicos o manuales seguros y confiables. La deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo realizado en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros medios su real y efectiva realización”.

ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 6° del Decreto Supremo N°004-2006-TR, que establece:

“(…)

Los empleadores deben conservar los registros de asistencias hasta por cinco (5) años de ser generados.

Artículo modificado por el artículo 1°del Decreto Supremo N°011-2006-TR, publicado el 06 de junio de 2006, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 6.- Archivo de los registros

Los empleadores deben conservar los registros de asistencia hasta por cinco (5) años de generados”.

Cuarto: Alcances respecto a las horas extras

Se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 854, modificado por el artículo 1°de la Ley N° 27671, que establece: “El trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su prestación. Nadie puede ser obligado a trabajar horas extras, salvo en los casos justificados en que la labor resulte indispensable a consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor que ponga en peligro inminente a las personas o los bienes del centro de trabajo o la continuidad de la actividad productiva. (…) No obstante, en caso de acreditarse una prestación de servicios en calidad de sobretiempo aun cuando no hubiera disposición expresa del empleador, se entenderá que ésta ha sido otorgada tácitamente, por lo que procede el pago de la remuneración correspondiente por el sobretiempo trabajado’’.

Así también, el último párrafo del artículo 23° de la Constitución Política del Perú, precisa que nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.

El Pleno Jurisdiccional Laboral de 2000 acordó que esta puede ser expresa o tácita, correspondiendo al empleador probar la autorización y control del trabajo efectivo en sobretiempo; por su parte el trabajador debe aportar pruebas o indicios que demuestren la prestación de horas extras.

Quinto: Concepto de horas extras

Para Toyama y Vinatea, las horas extras es aquel tiempo trabajado que excede a la jornada ordinaria o semanal, realizado después del horario ordinario de la empresa. Las horas extras o sobretiempo son voluntarias, tanto en su otorgamiento como en su prestación[1].

Asimismo, se define como el trabajo extraordinario realizado fuera de la jornada vigente en el centro de trabajo, aunque se trate de una jornada reducida, no considerándose el tiempo dedicado por los trabajadores, luego de la jornada de trabajo, a actividades distintas de las prestaciones realizadas en beneficio del empleador[2].

En ese sentido, las horas extras se pueden definir como aquellas horas trabajadas excediendo la jornada legal u ordinaria existente en un centro de labores y por lo cual su remuneración merece un tratamiento especial.

Sexto: Pronunciamiento sobre el caso concreto

Ahora bien, por las causales declaradas procedentes, corresponde emitir pronunciamiento de fondo respecto al trabajo en sobretiempo amparado por las instancias de mérito por todo el periodo demandado, esto es, desde el trece de enero de mil novecientos noventa y siete hasta el diez de junio de dos mil trece, lo cual impide un pronunciamiento respecto de los demás extremos amparados en la sentencia.

Sétimo: En ese sentido, esta Sala Suprema advierte que se ha estimado la pretensión referida al pago de horas extras del periodo antes referido, pese a no existir en autos medio probatorio que acredite que por todo el periodo demandado, haya efectuado una labor efectiva en sobretiempo y el hecho de que la demandada no exhiba, el registro de asistencia diaria de trabajo por todo el record de servicios (dieciséis años aproximadamente), no exime al trabajador de aportar pruebas de que efectivamente laboró fuera de su jornada de trabajo.

Octavo: Que, si bien el artículo 10-A del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR, regula la posibilidad de pago, ante la deficiencia en el sistema de registro, cierto es también, que ello es posible siempre y cuando el trabajador acredite con otro medio su realización; sin embargo, en el caso en concreto podemos señalar que ello no ha ocurrido.

Noveno: Así, del análisis de la norma citada podemos señalar que su obligatoriedad está referida al registro que debe efectuar el empleador del trabajo en sobretiempo efectuado por el trabajador, más no el registro de asistencia diaria de trabajo como se ha señalado en la sentencia recurrida (periodo trece de enero de mil novecientos noventa y siete a uno de febrero de dos mil nueve); asimismo, prevé que su deficiencia en el registro no será impedimento para que el trabajador pueda obtener su pago, siempre que este acredite mediante otros medios, haber realizado la labor de cuyo pago pretende.

Décimo: Por tanto, debemos señalar que conforme a los medios probatorios ofrecidos por las partes en su oportunidad, no existe prueba alguna referida al registro de trabajo realizado fuera del horario; es decir, de trabajo en sobretiempo; en ese sentido, si bien la demandada ha cumplido con reconocerle determinadas sumas por dicho concepto, los mismos no se han suscitado en todo el periodo laborado; por lo que, de otorgarle un pago o reintegro, este deberá circunscribirse en lo plenamente reconocido por la demandada. Máxime si esta última presentó un registro de asistencias por el periodo febrero de dos mil nueve a mayo de dos mil trece, en donde figura que la hora de entrada era a las seis de la mañana y la hora de salida era a las dos de la tarde (ocho horas laboradas), documental que no ha sido cuestionada por el demandante, demostrando su conformidad.

Décimo primero: En ese orden ideas, se procederá otorgarle al actor las horas extras, pero únicamente por los periodos reconocidos por la propia demandada, todo ello de conformidad con los medios de prueba (boletas de pago y su vaciado) obrantes de autos[3], debiendo detraer los periodos en los que no se acredita labor efectiva en sobretiempo, los mismos que comprenden: mil novecientos noventa y siete – enero a diciembre; mil novecientos noventa y ocho – enero a febrero; dos mil – marzo, junio, julio y octubre; dos mil uno – marzo, abril y julio; dos mil dos – marzo, abril, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre; dos mil tres – enero, abril, mayo, junio, agosto, setiembre, octubre y noviembre; dos mil cuatro – enero a diciembre; dos mil cinco – enero a noviembre; dos mil seis – enero a diciembre; dos mil siete – enero a diciembre; dos mil ocho – enero, febrero, y de abril a diciembre; dos mil nueve – enero, febrero, marzo, y de mayo a diciembre; dos mil diez – enero a junio y agosto, setiembre, noviembre; dos mil once – enero a agosto y octubre a diciembre; dos mil doce – enero a diciembre; y, dos mil trece – enero a mayo.

Décimo segundo: Finalmente, en ejecución de sentencia se liquidará los beneficios sociales amparados descontando el concepto que esta sentencia casatoria ha declarado infundado.

Décimo tercero: Estando a las consideraciones expuestas se concluye que al expedirse la sentencia de vista, la Sala Superior ha incurrido en infracción normativa por interpretación errónea del artículo 10-A del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR; por lo que, el recurso de casación deviene fundado en parte. En cuanto a la infracción por inaplicación del artículo 6° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, carece de objeto su pronunciamiento al haberse amparado la causal desarrollada en los considerandos precedentes, tanto más si de la sentencia de vista contrario a lo señalado por la parte recurrente, el artículo 6°del Decreto Supremo N°004-2006-TR ha s ido materia de análisis por la instancia de mérito.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN:

Declararon FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, TAL S.A., mediante escrito presentado el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento setenta y seis a ciento setenta y nueve, CASARON la Sentencia de Vista de fecha tres de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta y ocho, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada solo en el extremo que declara fundado el pago de horas extras, por los períodos precisados en el considerando décimo primero de la presente resolución; y reformándolo declararon infundado dicho extremo, confirmaron en lo demás que la contiene, ORDENARON que el juez de la causa liquide en ejecución de sentencia, los beneficios sociales que corresponden sin considerar la incidencia de las horas extras en los periodos establecidos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral, seguido por el demandante, Alejandro Carbajal Ruiz, sobre pago de horas extras y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron.

S.S.
DE LA ROSA BEDRIÑANA

UBILLUS FORTINI
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO

Descargue el PDF de la sentencia


[1] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge y VINATEA RECOBA, Luis. Guía Laboral. 5° edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2011, p. 286.

[2] GACETA JURÍDICA. Diccionario del régimen laboral peruano. 1° edición, Lima, 2016, p. 369.

[3] Fojas setenta

Comentarios: