Recientemente, dos proyectos de ley, que van en una parecida dirección, se presentaron para su discusión en el Congreso de la República. En primer lugar, la congresista de la República Marisa Glave Remy, del grupo parlamentario Nuevo Perú, con fecha 11 de mayo del presente año, presentó el Proyecto de Ley 2845/2017-CR, que busca implementar medidas preventivas frente al acoso que sufren las mujeres peruanas a diario. Su propuesta incluye la introducción en el Código Penal del delito de acoso, que se sancionaría hasta con 6 años de pena privativa de libertad.
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Asimismo, la congresista de la República Maritza Matilde García Jiménez, parlamentaria independiente no agrupada, con fecha 15 de mayo del presente año, presentó el Proyecto de Ley 2857/2017-CR, a fin de modificar el Código Penal, con el fin de agregar el artículo 108-E para prevenir, sancionar y erradicar el acoso contra las mujeres, con una sanción no menor de 3 ni mayor de 6 años.
La exposición de motivos del primer proyecto señala que, debido a los escasos esfuerzos que realiza el Estado para frenar esta problemática, se tiene que fortalecer la legislación para sancionar casos de hostigamiento sexual. El TC ha sido claro en señalar que las manifestaciones de violencia como el acoso afectan el desarrollo de las mujeres en igualdad.
En cuanto al segundo, la exposición de motivos señala la necesidad de proteger a las mujeres del hostigamiento sexual que sufren cotidianamente, situación que les hace perder tiempo y tranquilidad. Muchas veces, este tipo de denuncias no son recibidas en la comisarías oportunamente, porque supuestamente no hay protección penal establecida en el ordenamiento.
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A continuación, dejamos la transcripción textual de los proyectos mencionados y el respectivo link de descarga directa.
Proyecto de Ley 2857/2017-CR
PROYECTO DE LEY AGREGA EN EL CÓDIGO PENAL EL ARTICULO 108-E PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR EL ACOSO CONTRA LAS MUJERES
Artículo 1°.- Agregase el artículo 108-E del Código Penal, quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 108-E.- Prevenir, sancionar y erradicar el acoso contra las mujeres.
Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años el que acosa a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:
1. Cuando la persona resulte afectada por la recepción no provocada de comunicaciones telefónicas, mensajes tecnológicos o de redes sociales escritos, verbales o de imágenes de personas conocidas, anónimas o de las que se ha desligado.
2. Cuando la persona sufra acoso, seguimiento, persecución, vigilancia, hostigamiento u observación constante o interrumpida, con fines sexuales no consentidos.
3. Cuando la persona resulte afectada por el acosador que pretende llamar la atención de una manera desmedida, insistente y descontrolada.
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4. Cuando la persona resulte afectada por la recepción de comunicación, en términos de naturaleza o connotación sexual, gestos obscenos o exhibición a través de cualquier medio de imágenes de contenido sexual, que resulten intolerables, hostiles, degradantes u ofensivos para la víctima.
El acoso realizado contra menor de quince años, será sancionado con la pena privativa de la libertad de cuatro a ocho años.
La denuncia puede ser presentada ante las instancias por la víctima, familiar o cualquier persona que tome conocimiento del hecho y solicitar una orden de restricción al acosador de:
1. Prohibición de no aproximar al domicilio, centro de estudios o trabajo de la víctima hasta una distancia moderada.
2. Prohibición de efectuar llamadas telefónicas o enviar mensajes escritos, verbales o imágenes y otros a la persona afectada, por cualquier medio tecnológico o de redes sociales.
3. Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas que determine el juez.
El juez, podrá ordenar que el acosador se someta a un tratamiento psicológico o psiquiátrico, quien deberá reportar mensualmente, sus avances clínicos.
El hospital, clínica o centro de salud que atienda a la persona en situación de vulnerabilidad deberá, en forma inmediata, comunicar a la policía nacional del Perú, la situación de la víctima, para su investigación.
Artículo 2°.- Derogatoria
Deróguese las disposiciones que contravengan a lo dispuesto en la presente ley.
Proyecto de Ley 2845/2017-CR
LEY QUE REGULA LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CONTRA EL ACOSO COMO FORMA DE VIOLENCIA HACIA LA MUJER
Artículo 1.- Objeto de la Ley
Establecer medidas preventivas contra el acoso como forma de violencia hacia la mujer
Artículo 2.- Alcances de la ley
La persona que resulte afectada por la recepción no deseada ni consentida de mensajes continuos escritos o verbales de personas desconocidas o de las que se haya desvinculado, o por actos de seguimiento o de vigilancia u observación repetitiva, incluso sí se dirigen a personas con las que le une un vínculo de dependencia, podrá solicitar una orden de restricción que será dispuesta en los casos que las circunstancias lo justifique por los Juzgados de Paz Letrados de los distritos en que resida, labore, estudie la persona afectada o en los que se registre el hecho.
Artículo 3.- Obligación de auxilio a la víctima
La Policía Nacional de Perú está obligada a proporcionar a las personas que sean afectadas por estas prácticas, bajo responsabilidad, todo el auxilio que sea necesario para identificar al presunto agresor.
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Artículo 4.- Identificación de la presunta persona agresora
En caso la persona sindicada por la víctima se resista a identificarse ante la Policía Nacional de Perú se le conducirá ante el Juzgado de Paz más cercano al lugar en que se produce la intervención para que se ordene la identificación del presunto agresor y se establezca las razones por las que estuvo en el lugar en que fue intervenido.
La resistencia de la persona intervenida a ser identificada será considerada, cuando corresponda, de conformidad con el artículo 368 del Código Penal.
Artículo 5.- Audiencia Única ante Juez de Paz y medidas de prensión y protección
Conocidos los hechos, identificado el presunto agresor e iniciado el procedimiento de solicitud de medidas de prevención y protección, el Juez de Paz citará a una audiencia única que se realizará en un plazo no mayor a 5 días hábiles. En ella se escuchará a la persona afectada, se recibirá las evidencias o testimonios que haya podido reunir, se escuchará al presunto agresor, se recibirá la evidencia y los testimonios que pueda presentar a su favor y se determinará, en el mismo acto, la procedencia de, alternativa o acumulativamente:
1. Prohibir que se acerque al domicilio o al trabajo o al centro de estudios de la persona afectada o al lugar en que ocurrieron los hechos hasta por una distancia o un tiempo establecidos conforme a los principios de proporcionalidad y estricta necesidad.
2. Prohibir que envíe mensajes verbales o escritos o imágenes a la persona afectada o a quienes dependen de ella por cualquier medio de manera permanente.
3. Prohibir que porte armas blancas o de fuegos letales o no letales por un tiempo determinado o de manera permanente, si las características del caso justificaran tal restricción.
4. Prohibir que realice cualquier actividad que hubiera sido empleada como ocasión o pretexto para perpetrar un hecho específico debidamente comprobado que guarde relación con las situaciones denunciadas en su contra.
5. Ordenarle que reporte sus actividades al Juzgado por periodos continuos desde la emisión de la orden judicial que así lo imponga.
6. Ordenarle que reciba un tratamiento médico en un establecimiento apropiado de salud mental o psiquiátrica bajo la supervisión de un profesional que reportará al juzgado el estado de sus evoluciones clínicas.
Artículo 6.- Renovación de medidas de prevención y protección
Las medidas dictadas al amparo de esta ley podrán ser renovadas a solicitud justificada de la persona perjudicada por el comportamiento denunciado. La autoridad policial tendrá el deber de asistir a las personas que sean afectadas por la continuidad o persistencia en estos eventos con el mismo rigor con que corresponde atender los casos originales.
Artículo 7.- Segunda Audiencia e Intervención del Ministerio Público
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En la Segunda Audiencia se evaluará la renovación de medidas de prevención y protección en donde se presentarán las partes ante el Juez de Paz, en donde, además, se determinará si se solicita la intervención del Ministerio Publico para que proceda bajo la reglas de los delitos de desobediencia a órdenes judiciales establecido por el artículo 368 del Código Penal, adoptando las provisiones que sean necesarias para que el denunciado sea puesto a disposición de inmediato ante la autoridad competente.
Artículo 8.- Amparo de las audiencias y asesoramiento jurídico
En los procedimientos seguidos bajo esta ley no se admitirá ningún incidente que tenga por objeto frustrar las audiencias convocadas por el Juez. En caso de imposibilidad de contar con un abogado de su elección, el presunto agresor será asesorado por un abogado de oficio, al que se convocará en el acto.
Artículo 9.- Apelación sin efecto suspensivo
Las apelaciones a las decisiones que se adopten en el marco de estos procedimientos se concederán sin efectos suspensivos sobre las medidas impuestas, y serán reguladas por las reglas generales que rigen para los casos de faltas, siendo competente en segunda instancia el Juez Penal que corresponda.
Artículo 10.- Actuación penal y civil
Confirmado el hecho en audiencia, además de adoptar las medidas que correspondan, el Juez de Paz dará cuenta al Ministerio Público con los actuados, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones en caso corresponda.
Una vez iniciado el proceso penal, las medidas que hayan sido adoptadas por el Juez de Paz competente serán comunicadas al Juez Penal para que establezca su homologación y conservación como medidas cautelares dentro del proceso, conforme resulte necesario. La persona afectada, adicionalmente, quedará habilitada con la sola expedición de la medida que corresponda, a solicitar una indemnización ante el juzgado civil o de familia que corresponda, o a acumular su pretensión a la que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, promueva.
Articulo 11.- Concurrencia de delitos
Si los actos de acoso a los que se refiere el artículo 1 concurrieran con la comisión de delitos como la violación de domicilio, la violación al secreto de las comunicaciones, la intrusión informática o a la comisión de delitos contra la vida el cuerpo y la salud regulados en el Libro II Título I del Código Penal o contra la intimidad regulado en Libro II, Título IV, Capítulo II del Código Penal, las libertades personales regulado en el Libro II, Título IV, Capítulo I del Código Penal o sexual establecidos en el Libro II, Título IV, capítulo IX del Código Penal, las autoridades intervinientes darán cuenta del hecho a las autoridades que correspondan en el acto, sin perjuicio de proseguir con el procedimiento de protección establecido por esta Ley.
En caso concurran al hecho circunstancias que ameritan la instauración de un procedimiento por faltas establecido en el Libro III del Código Penal, el Juez de Paz Letrado lo informará al afectado para que haga valer sus derechos en el marco del mismo procedimiento.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Primera.- Incorpórase en el Código Penal
TITULO IV
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
CAPÍTULO I
Violación de la libertad personal
“Artículo 151-A.- Acoso
Incorporase en el Libro II, Título IV, Capítulo I del Código Penal el delito de acoso, en los siguientes términos:
La persona que resulte afectada por la recepción no deseada ni consentida de mensajes continuos escritos o verbales de personas desconocidas o de las que se haya desvinculado, o por actos de seguimiento o de vigilancia u observación repetitiva, cuando limiten la libertad de obrar, incluso si se dirigen a personas con las que le une un vínculo de dependencia, serán sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a 1 año ni mayor a 6 años».
Firman: Congresistas de Nuevo Perú