¿El «acogimiento» en un entorno de adolescentes que trabajan por necesidad puede ser tipificado como explotación laboral infantil en un contexto de trata personas? [Casación 1013-2021, Huánuco]

Jurisprudencia compartida por el doctor Ramiro Salinas Siccha.

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Fundamento destacado: Decimoquinto. Esta conducta, según el Acuerdo Plenario n°. 6- 2019/CIJ-116, del diez de septiembre de dos mil diecinueve, define que “acoger” supone brindar el ambiente físico en el que la víctima va a permanecer desarraigada.

∞ Sin embargo, en la realidad se debe diferenciar un acogimiento de adolescentes con fines laborales por necesidad —donde el acogimiento de un trabajador adolescente implica la capacitación y promoción del equilibrio entre el trabajo, la educación y la salud para su bienestar, en desarrollo con el proporcionamiento de un lugar seguro, con respeto de derechos fundamentales y laborales, así como de apoyo para el adolescente, pues en nuestra realidad (donde el 88 % de los trabajadores infantiles proviene del área rural10) la necesidad deriva como consecuencia de una manifestación de la pobreza extrema y la desigualdad social que hay en el país, debido a la falta de recursos económicos en sus hogares para sustentar sus familias o sus propias necesidades básicas de subsistencia—. No obstante, para admitir el trabajo adolescente por necesidad, las condiciones mínimas de salario justo, ausencia de un contexto laboral peligroso, salud, trabajo y desarrollo no pueden estar ausentes.

∞ Por otro lado, para la explotación laboral11 —es aquella que priva de los derechos fundamentales del adolescente, como la salud, la educación, la libertad personal y el desarrollo integral, asociado además a condiciones peligrosas, con bajo salario, largas jornadas laborales y una evidente falta de protección social, con riesgo de lesiones, enfermedades y abusos tanto físicos como psicológicos y sexuales—, esto es concordante con lo establecido por la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil12 y su recomendación13:

Los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual; los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados; los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosas, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas; los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos [como la droga u otros contextos ilícitos], o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador.


Sumilla: Casación fundada. El “acogimiento” en un entorno de adolescentes que trabajan por necesidad Acogimiento de adolescentes con fines laborales por necesidad —donde el acogimiento de un trabajador adolescente implica la capacitación y promoción del equilibrio entre el trabajo, la educación y la salud para su bienestar, en desarrollo con el proporcionamiento de un lugar seguro, con respeto de derechos fundamentales y laborales, así como de apoyo para el adolescente, pues en nuestra realidad (en que el 88 % de los trabajadores infantiles proviene del área rural) la necesidad deriva como consecuencia de una manifestación de la pobreza extrema y la desigualdad social que hay en el país, debido a la falta de recursos económicos en sus hogares para sustentar sus familias o sus propias necesidades básicas de subsistencia—. No obstante, para admitir el trabajo adolescente por necesidad, las condiciones mínimas de salario justo, ausencia de un contexto laboral peligroso, salud, trabajo y desarrollo no pueden estar ausentes.

Por otro lado, para la explotación laboral —es aquella que priva de los derechos fundamentales al adolescente, como la salud, la educación, la libertad personal y el desarrollo integral, asociado además a condiciones peligrosas, con bajo salario, largas jornadas laborales y una evidente falta de protección social, con riesgo de lesiones, enfermedades y abusos tanto físicos como psicológicos y sexuales—, esto es concordante con lo establecido por la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil y su recomendación: “Los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual; los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados; los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosas, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas; los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN N.° 1013-2021 HUÁNUCO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Sala Penal Permanente
Casación n.° 1013-2021/Huánuco

Lima, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia de vista del dos de febrero de dos mil veintiuno (foja 304), emitida por la Sala Superior Mixta Descentralizada Supraprovincial Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que revocó la sentencia de primera instancia del dieciocho de febrero de dos mil veinte (foja 161), solo en el extremo que condenó a ROSALVINA CLOUD DÍAZ por el delito contra la libertad personal en la modalidad de trata de personas explotación laboral (previsto y penado en el artículo 153, incisos 1 y 3, del Código Penal1, en concordancia con el artículo 153-A, inciso 4, del citado cuerpo normativo), en agravio de las menores de iniciales T. B. A. (13) y J. Y. R. P. (14), y le impuso doce años de pena privativa de libertad; reformándola, absolvió a la citada acusada de los cargos imputados por el referido delito, en agravio de las menores mencionadas; con lo demás que contiene. Y el escrito con ingreso número 16657-2024, del diez de mayo de dos mil veinticuatro, del Ministerio Público.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. El Ministerio Público acusó a ROSALVINA CLOUD DÍAZ como autora del [delito de posesión de drogas tóxicas con fines de microcomercialización (artículo 298, inciso 1, del Código Penal)] y por el delito de trata de personasexplotación laboral (artículo 153-A, inciso 4, en concordancia con el artículo 153, incisos 1 y 3, del Código Penal), y solicitó en concurso real dieciocho años y cuatro meses de pena privativa de libertad, así como una reparación civil de S/ 4000 (cuatro mil soles) para las agraviadas T. B. A. y J. Y. R. P. y de [S/ 3000 (tres mil soles) a favor del Estado] (foja 1).

∞ En el auto de saneamiento del primero de julio de dos mil diecinueve (foja 11), se declaró la acusación procedente para juicio. El juicio oral se inició el trece de noviembre de dos mil diecinueve (foja 20) y se llevó a cabo en diferentes sesiones hasta el diecisiete de febrero de dos mil veinte, según actas (fojas 23, 25, 38, 48, 67, 89, 101, 108, 110, 119 y 122).

Segundo. En el factum que motivó el presente proceso —trata de personasexplotación laboral (artículo 153-A, inciso 4, en concordancia con el artículo 153, incisos 1 y 3, del Código Penal)— quedó establecido probatoriamente en los siguientes términos (a la letra):

Las menores agraviadas de iniciales B.A.T y R.P.J.Y habrían desaparecido el dieciséis de septiembre de dos mil dieciocho de su domicilio ubicado en el distrito de Los Molinos, provincia de Pachitea, departamento de Huánuco. En ese contexto el día dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho un sujeto masculino que conducía una Bajaj les dijo que tenía una amiga que podría darles trabajo, conduciéndolas al inmueble de ROSALVINA CLOUD DÍAZ aceptando acogerlas y recibirlas con la finalidad que se dediquen a vender cerveza, instalándolas en una habitación, indicando la forma de trabajo y como tenían que vender cerveza a los clientes, acompañando al cliente el valor de la cerveza era de S/6 y sin compañía era S/5 soles, es decir por la venta de cada cerveza obtenían las menores una ganancia de S/1 y si vendían una caja de cerveza la ganancia era de S/15 soles, indicándole que no beban mucho y boten la cerveza, y debiendo cambiarse bonito para atender a los clientes y si quieren tocar su cuerpo eran S/ 7 soles, realizando dicha actividad como “dama de compañía” desde las 16 horas hasta la medianoche, entregando las sumas de dinero a la procesada. Posteriormente la tía de la agraviada B.A.T se encuentra con su sobrina quien la llevó al local ubicado en el Centro Poblado Supte, San Jorge-Rupa Rupa [Tingo María] de propiedad de la encausada, donde incluso la tía de la agraviada de nombre Rosmery Katiana Atanacio permaneció y trabajó vendiendo cerveza observando que las menores también vendían el licor en dicho lugar, quedándose en la habitación donde estaban las agraviadas, observando que un sujeto masculino se acerca y le ofrece S/100 a S/200 por servicios sexuales, respondiéndole que se había confundido, después la tía de la agraviada B.A.T el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho acordó con la menor encontrarse en las intersecciones del Jr. Lamas y Av. Raymondi, donde la menor fue intervenida y trasladada a la comisaría y en horas de la noche se constituyen al domicilio de la acusada donde se encontraba la otra menor de iniciales R.P.J.Y hallándola en el interior del local denominado “La Tía Ychi” vendiendo y libando cerveza, en evidente estado de vulnerabilidad en la ciudad de Tingo María.

∞ Consecuentemente, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco emitió sentencias condenatorias (fojas 126 y 160). La procesada ROSALVINA CLOUD DÍAZ fue hallada responsable en calidad de autora del delito de [posesión de drogas tóxicas con fines de microcomercialización (artículo 298, inciso 1, del Código Penal)] y por el delito de trata de personas-explotación laboral (artículo 153-A, primer párrafo, incisos 3 y 4, en concordancia con el artículo 153, incisos 1 y 3, del Código Penal). Se dictó la pena de tres años por el primer delito y la de doce años por el segundo delito —trata de personas—, es decir, quince años de pena privativa de libertad en total. Asimismo, se fijó la reparación civil en S/ 3000 (tres mil soles) y S/ 4000 (cuatro mil soles); con lo demás que contiene.

[Continúa…]

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