Acción de reconocimiento de una unión de hecho es imprescriptible [Casación 1532-2013, Lambayeque]

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Sumilla: Unión de hecho. Encontrándose implícito en el reconocimiento de la unión de hecho, por el Art. 5° de la Constitución Política del Estado, el derecho humano a fundar una familia, la acción para la declaración de la existencia de dicha unión es imprescriptible.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 1532-2013, Lambayeque

DECLARACIÓN DE UNIÓN DE HECHO

Lima, siete de marzo de dos mil catorce.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil quinientos treinta y dos – dos mil trece, en audiencia pública de la fecha, producida la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Olga Tomasa Cruzado Armas a fojas ciento noventa y cinco, contra el auto de vista de fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce, que revoca la apelada que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva de la acción; y, reformándola, la declara fundada; en consecuencia, nulo lo actuado y concluido el proceso.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

El recurso de casación fue declarado procedente mediante Resolución de fecha cuatro de julio de dos mil trece, por la causal de infracción normativa material y procesal, en la cual se denuncia que se ha infringido:

a) El artículo 2001 inciso 1 del Código Civil: Alega la impugnante que la Sala Superior considera que al haberse superado el supuesto de interrupción del decurso prescriptorio el cómputo se reinicia y se ha superado el plazo que prevé el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil; sin embargo, la Sala Superior no ha tomado en cuenta la declaración del demandado de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, en la cual sostiene que a tal fecha no tenía ningún bien; que tampoco se ha tenido en cuenta la constancia emitida por la Directora del Colegio Santa Ángela de fecha catorce de marzo de dos mil doce, en el sentido que ambas partes han asistido a reuniones pedagógicas y actividades extracurriculares hasta el año dos mil uno; que no se ha valorado el acta extrajudicial de fecha trece de junio de dos mil trece, en la cual el demandado se compromete a entregar un inmueble y darle una pensión de ciento cincuenta nuevos soles; que no se ha tenido en cuenta la demanda de declaración de unión de hecho de fecha veinte de diciembre de dos mil cuatro; y

b) Falta de motivación y fundamento jurídico, infracción del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil: Alega la impugnante que el fundamento 3.7 de la recurrida, concluye que teniendo en cuenta los términos finales de la conclusión de la relación convivencial reclamada por la actora, la adición de los plazos de omisión en el ejercicio de la acción arrojan un plazo inevitable mayor a los diez años, por lo que el trámite de la litis vulnera la seguridad jurídica; que la Sala Superior no ha tomado en cuenta para el cómputo de la prescripción algunos medios de prueba que ponen en duda lo que dice, esto es, que ya han transcurrido más de diez años desde la separación convivencial.

CONSIDERANDO:

Primero.- Olga Tomasa Cruzado Armas, interpone demanda de declaración de unión de hecho contra Segundo Wilson Coronel Ruiz. Fundamenta su demanda en que:

a) Desde el año mil novecientos ochenta y tres ha mantenido relaciones convivenciales con el demandado, de las cuales aproximadamente catorce años han sido consecutivas;

b) Que durante ese tiempo, lograron ahorrar una considerable suma de dinero para la compra de un lote de terreno (dinero que era guardado por el demandado), la cual no pudo concretarse, pues en el año mil novecientos noventa y ocho encontró al demandado en actos de infidelidad con la empleada del hogar, hecho que ocasionó que éste abandonase el hogar convivencial;

c) Que al requerir la devolución del dinero que le corresponde, no encontró respuesta alguna;

d) Que con dicho dinero el demandado ha adquirido bienes muebles e inmuebles.

Segundo.- El demandado Segundo Wilson Coronel Ruiz formula la excepción de prescripción extintiva de la acción, sustentándola en que:

a) La supuesta convivencia que argumenta la demandante se produjo desde el año mil novecientos ochenta y tres es falsa, ya que nunca convivió con la demandante en forma continua por más de los dos años que exige la ley, pues gran parte del tiempo siempre tuvieron conflictos e incompatibilidad para hacer vida de familia o vida en común;

b) La única relación que tuvo con la demandante se dio por sus hijos, pero el nacimiento de éstos no acredita el plazo de convivencia.

Tercero.- Olga Tomasa Cruzado Armas absuelve la excepción alegando que: Anteriormente interpuso una demanda de unión judicial de hecho (Expediente número 2004-1136), el cual término sin declaración sobre el fondo en el año dos mil siete, por tanto no ha existido pronunciamiento firme al respecto; por consiguiente, en virtud al artículo 1996 inciso 3 del Código Civil ha existido una interrupción del plazo de prescripción, el que recién comienza a regir desde esa fecha hacia adelante, es decir, si el proceso anterior terminó en el año dos mil siete sin declaración sobre el fondo, la demandante tiene hasta el año dos mil diecisiete para interponer la presente demanda.

Cuarto.- Mediante auto de fojas cuarenta y nueve, se declaró infundada la excepción de prescripción extintiva al concluir que:

a) Si bien el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil establece como plazo de prescripción para las acciones personales diez años; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la presente acción es de reconocimiento de unión de hecho, y tiene como propósito cautelar los derechos de cada concubino sobre los bienes adquiridos durante la unión, la que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto fuera aplicable y como tal es imprescriptible siendo éste derecho absoluto y perpetuo y como tal no se extingue por el transcurso del tiempo.

Al ser apelada dicha resolución, la Sala Superior expide el auto de vista de fojas ochenta declarando nula la resolución apelada, al concluir que:

a) El interés de la actora es obtener participación patrimonial en los bienes adquiridos por el demandado por considerar que corresponden a la comunidad de bienes resultante de la relación convivencial entre ambos, advirtiéndose que no existen hijos menores de edad;

b) La apelada ha desestimado la excepción deducida por considerar que “tiene como propósito el cautelar los derechos de cada concubino respecto a los bienes adquiridos durante la unión, la que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales”, sin precisar en qué norma jurídica se apoya para exceptuar de la prescriptibilidad a la demanda, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil.

Quinto.- En cumplimiento de lo dispuesto por el superior jerárquico, se emite el Auto de fojas ciento dieciocho, que declara infundada la excepción de prescripción extintiva, en razón de que:

a) Si bien nuestro ordenamiento legal señala expresamente los casos que por mandato de la ley son imprescriptibles y, si como señala el demandado, el interés de la demandante es la participación en los gananciales de los bienes adquiridos, ésta solo se dará durante el período de vigencia de la unión convivencial; así se tiene que si los cónyuges durante la vigencia del matrimonio han adquirido bienes, éstos serán considerados como bienes sociales que serán repartidos en una eventual liquidación de la sociedad en un cincuenta por ciento para cada uno de los cónyuges; que, en el caso de las uniones de hecho, los gananciales generados de los bienes comunes que se hubieren adquirido durante el período de dicha unión, serán comprendidos dentro del régimen similar al de la sociedad de gananciales, la que en el caso de autos será materia de pronunciamiento en la decisión final;

b) Realizando un parangón entre la institución del matrimonio y la unión de hecho, en el supuesto negado que habiendo transcurrido más de diez años sin que uno de los cónyuges hubiera solicitado el divorcio, ya no tendría el derecho de pedirlo conforme corresponda, así la prescripción extintiva o liberatoria es el medio por el cual el transcurso del tiempo unido a la inacción del titular del derecho extingue la acción, pero no el derecho mismo. El derecho de acción, es un derecho por el cual todo sujeto en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva recurre a través de su representante legal o apoderado al órgano jurisdiccional, a fin de solucionar un conflicto de intereses. Todas las acciones son prescriptibles, con excepción de aquéllas que la ley declara inmunes a la acción del tiempo y al silencio o inacción que guarda el titular del derecho respectivo, como lo señala el artículo 1994 inciso 3 del Código Civil.

Sexto.- El demandado Segundo Wilson Coronel Ruiz interpone apelación contra dicho auto. La Sala Superior mediante auto de vista de fojas ciento cincuenta y dos, revoca la apelada y reformándola declara fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción; en consecuencia, nulo lo actuado y concluido el proceso, al considerar que:

a) La pretensión para pedir la declaración de la existencia de una unión de hecho constituye una acción personal y, conforme al artículo 2001 numeral 1 del Código Civil dicha clase de acciones prescribe a los diez años, a partir del momento en que resulte ejercitable;

b) No se ha acreditado el supuesto de derecho ni la razón de hecho que conduzca a asumir la imprescriptibilidad de la pretensión contenida en la demanda, tanto más si el móvil determinante es exclusivamente patrimonial, con el añadido que ya ha existido un proceso anterior sobre la misma materia, entre las mismas partes (Expediente número 1136-2004) que ha concluido por abandono y sin pronunciamiento sobre el fondo, lo que significa que:

i) Al declararse la conclusión del proceso por abandono, ha debido asumirse implícitamente que la pretensión era prescriptible, ya que de otro modo, por aplicación directa del artículo 350 inciso 3 de Código Procesal Civil debería haberse desestimado dicha declaración de abandono; y,

ii) La resolución de vista confirmatoria de fojas treinta y seis, tampoco asume la tesis de la imprescriptibilidad, sino que a efecto del cómputo de la excepción considera el lapso entre el término de la relación convivencial y la de la interposición de la demanda; que al haberse superado el supuesto de interrupción del decurso prescriptorio, el cómputo del plazo se ha reiniciado y se ha superado el plazo que prevé el artículo 2001 numeral 1 del Código Civil;

c) Así, el fundamento 4.2.3 de la resolución de vista de fojas ochenta y uno ha establecido que la pretensión materia del presente proceso no es imprescriptible;

d) Ni la demandante, al absolver el traslado de la excepción, ni el juzgador al resolverla han asumido similar posición respecto a la imprescriptibilidad, sino que solo han argumentado aspectos relativos a la interrupción o a la vigencia más reciente de la convivencia; que, en el caso del Juzgado, éste ha determinado la aplicación analógica de las reglas legales sobre el divorcio, en el entendido que, como no hay término para declarar el divorcio, tampoco lo hay para reclamar la declaración de la unión de hecho; no obstante, este argumento contiene una fractura lógica, por cuanto la Constitución ni la ley autorizan a favor de la unión de hecho un traslado en bloque y sin restricción de las normas reguladoras de la institución matrimonial, sino en cuanto sean aplicables, por lo que si bien es cierto las normas que regulan el matrimonio civil no han establecido plazo para demandar el divorcio, sin embargo en el presente caso no se ha propuesto una demanda para poner fin a la unión convivencial -que puede terminar por la sola decisión unilateral de uno de los convivientes- sino para declarar su existencia durante un lapso determinado y procurar la liquidación patrimonial de la pretendida comunidad de bienes;

e) Finalmente, teniendo en cuenta cualquiera de los términos de la conclusión de la relación convivencial, el ejercicio de la acción arroja un plazo inevitablemente mayor a los diez años que prevé el artículo 2001 numeral 1 del Código Civil. Que contra dicha resolución de vista, Olga Tomasa Cruzado Armas interpone recurso de casación, correspondiendo resolver según los términos en que ha sido admitido.

Séptimo.- Que existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondrá el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida

Octavo.- Analizando el agravio contenido en el acápite b) de la presente resolución, cabe señalar que revisada la sentencia de vista, se observa que se ha cumplido con los requisitos mínimos de toda resolución judicial, es decir, contiene las consideraciones fácticas y jurídicas en las cuales el Colegiado Superior fundamenta su decisión; sin embargo se advierte que se ha dado una errónea interpretación a la norma contenida en el artículo 1994 inciso 3 del Código Civil, conforme se analiza a continuación.

Noveno.- La Constitución Peruana consagra en su artículo 4o la protección que la Comunidad y el Estado brindan a la familia a la par que promueven el matrimonio. En tanto que el artículo 5o reconoce que la unión estable de varón y mujer, libres de impedimento matrimonial que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable. Se advierte, en principio, que el artículo 4 protege a la familia sin discriminar su origen, aunque tampoco sin desconocer que debe promoverse al matrimonio como base de su constitución. Eso quiere decir que según la Constitución Política del Estado del año mil novecientos noventa y tres, la unión de hecho es también fuente generadora de una familia a la que brinda su protección, a diferencia de la Constitución del año mil novecientos setenta y nueve que solo la otorgaba a la familia matrimonial[1]. Así debe considerarse al matrimonio como la principal fuente de la que surge una familia. Pero no significa que sea la única fuente[2]

Décimo.- El que la unión de hecho, según la Carta Magna del año mil novecientos noventa y tres sea fuente generadora de una familia, la que también merece su protección así como la de la comunidad, nos conduce a su vez al derecho humano a fundar una familia, reconocido en el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[3] y artículo 15.1. del Protocolo de San Salvador[4], los que son fuente generatriz de derechos en nuestro país, como así lo consagra la Cuarta Disposición Final de la Constitución Política[5], que contiene el principio de los derechos humanos implícitos, en concordancia con el artículo 3 de la Carta[6].

Décimo Primero.- Ahora bien, encontrándose implícito en el artículo 5o de la Carta Magna, que reconoce a la unión de hecho, el derecho humano a fundar una familia, la acción de reconocimiento de dicha unión no está sujeta a plazo prescriptorio, pues los derechos humanos son por su propia naturaleza imprescriptibles, según la Convención de Viena.

Décimo Segundo.- Que, en esa línea de argumentación, la previsión contenida en el artículo 1994.3 del Código Civil -y que se halla relacionada con la causal denunciada en el ítem a) del recurso de casación en relación con la aplicación del artículo 2001 inciso 1 del Código Civil– en la cual sustenta la Sala de Mérito la apelada, debe entenderse en el sentido que el plazo prescriptorio se refiere a las acciones derivadas de los actos jurídicos que se hubiesen podido celebrar entre los convivientes, más no encierra una previsión respecto a la prescripción de la acción de reconocimiento, sentido al que se refiere el fundamento quinto de la Resolución Suprema de fecha cuatro de julio de dos mil trece, que declara procedente la casación.

Décimo Tercero.- Que así la resolución recurrida que declara fundada la excepción de prescripción se sustenta en una errónea interpretación del artículo 1994.3 del Código Civil, y siendo uno de los fines de la casación la artículo 1994.3 del Código Civil, y siendo uno de los fines de la casación la correcta interpretación de la norma jurídica, corresponde casar la recurrida y actuando en sede de instancia, declararla nula y confirmar la de primera instancia.

Por tales fundamentos y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Olga Tomasa Cruzado Armas, a fojas ciento noventa y cinco; CASARON la resolución de vista de fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce, de fojas ciento cincuenta y dos, que revoca la apelada y reformándola declara fundada la prescripción extintiva de la acción, nulo lo actuado y concluido el proceso, en consecuencia NULA la misma; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la apelada de fecha seis de julio de dos mil doce, de folios ciento dieciocho que declaró infundada la excepción de prescripción; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Olga Tomasa Cruzado Armas con Segundo Wilson Coronel Ruiz, sobre Declaración de Unión de Hecho; y los devolvieron. Ponente señora del Carpió Rodríguez, Jueza Suprema.

S.S.
TICONA POSTIGO
VALCÁRCEL SALDAÑA
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
MIRANDA MOLINA
CUNYA CELI

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[1] El Tribunal Constitucional respecto al modelo constitucional de la familia en la Constitución de 1993, en el Exp. 04493-2008-PA/TC ha señalado que:

7. El constitucionalismo de inicios del siglo XX otorgó por primera vez a la familia un lugar en las normas fundamentales de los Estados. Sin embargo, es de precisar que en los inicios del referido siglo se identificaba al matrimonio como único elemento creador de la familia… No obstante ello, en las últimas décadas del siglo XX, la legislación y jurisprudencia comparada se esmeraron en distinguir los conceptos de familia y matrimonio, estableciendo que el matrimonio no era la única manera de generar familia. Por ejemplo, en las constituciones de 1979 y 1993 se recoge como conceptos distintos la familia y el matrimonio. 8. En lo que respecta a la familia, siendo un instituto constitucional, ésta se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales. Así, cambios sociales y jurídicos tales como la inclusión social y laboral de la mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las grandes migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos, han significado un cambio en la estructura de la familia tradicional nuclear, conformada alrededor de la figura del pater familias. Consecuencia de todo ello es que se hayan generado estructuras familiares distintas a la tradicional, como son las familias de hecho, las monoparentales o las reconstituidas.

De igual forma, el Tribunal Europeo ha interpretado el concepto de “familia” en términos amplios: La noción de familia no está circunscrita a relaciones basadas en el matrimonio y puede abarcar otros vínculos de “familia” de facto donde las partes están viviendo juntas fuera del matrimonio (Corte IDH, Caso Atala Riffo vs. Chile, parr. 172. Opinión Consultiva OC- 17/2002, de 28 de agosto de 2002, parr. 69).

[2] PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex F. “Familia, Matrimonio, Convivencia y Constitución”, en Jus Constitucional, 6/2008, pp.83-142

[3] Ambos tratados de derechos humanos consagran “el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello”

[4] Según el art. 15.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador): Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna.

[5] Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

[6] Art. 3 de la Constitución Política del Estado: La enumeración de los derechos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.

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